REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.


Acarigua, 24 de Marzo de 2010.
199° y 151°

Vista la solicitud RECTIFICACION DE SENTENCIA, presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde expone:
“…Comparecio por ante este Despacho la ciudadana MARTHA VELEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.540.850, domiciliada en la Avenida Principal, avenida 13, Durigua 3, Casa N° 01, Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de tutor Interino de la Ciudadana ANA DEL CARMEN HENRIQUEZ CASABIANCA, según consta en sentencia de interdicción de fecha 22 de junio de 2009. Anexo marcada con la letra “A”.
Es el caso ciudadano juez, que para el momento de la presentación de la solicitud de Interdicción de la Ciudadana ANA DEL CARMEN HENRIQUEZ CASABIANCA, se incurrió en el error involuntario de asentar el segundo apellido de la ciudadana como CASABLANCA siendo lo correcto CASABIANCA con “I” y no con “L” como se puede verificar en la copia de la cédula de identidad, la cual anexamos marcada con la letra B.
En virtud de lo expuesto es que procedo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar como en efecto lo hago, se sirva ordenar la Rectificación de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2007, que por Interdicción solicitó ante este Juzgado…”
Ahora bien, el Tribunal observa que las sentencias no son susceptibles de modificación, por cuanto la única forma de atacar dicha sentencia son los recursos ordinarios de apelación; es por lo que en virtud de ello, y por considerar que es contraria a derecho de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En consecuencia, este Tribunal, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Rectificación de Sentencia, presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter antes dicho. Así se decide.-

El Juez.-


Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran