REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-802.-

DEMANDANTE: ALVIZO ALVARADO GLORIA SULEIMA, venezolana,
Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
10.635.392.-

DEMANDADO: MANZANILLA RODRIGUEZ RICHARD ANGEL
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de
identidad N° V-9.844.238.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha DIECISESIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (16-10-2006) cuando la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 10.635.392 y domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Casa S, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio FANNY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.731, se dirige al Tribunal a demandar por Divorcio al ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.238, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, ósea, 2° “Por abandono voluntario” y 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando en su demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha Quince de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (15-01-1994), con el ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Registro Civil); que fijaron su último domicilio en el Barrio 23 de Enero, Casa S, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que durante la unión conyugal no procreamos hijos, ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición; igualmente expone: “…Durante el primer año nuestra relación conyugal transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero luego comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por mi conyugue, le reclamé en muchas oportunidades su actitud y modo de proceder, pero el lo que hizo en esas ocasiones fue insultarme y burlarse de mi, enterándose los vecinos de todas las discusiones y palabras obscenas que me decía, sin importarle a el hacer esto en presencia de personas que en esas oportunidades se encontraban en la casa con nosotros, todas las suplicas por parte mía para que el cambiara de actitud fueron en vano, al punto que recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa que nos servia de domicilio conyugal, y hasta el momento todo sigue igual entre nosotros …” ; En virtud de todo ello es por lo que la demanda por Divorcio, fundamentándose en las referidas Causales.- Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante.-
La demanda fue admitida en fecha 18 de Octubre del 2006 (f-5), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia; dejándose constancia que la boleta de citación a la demandada se librara una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 23 de Octubre de 2006 (f-07), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL.-
En fecha 08 de Octubre de 2008 (f-09), consignados como fueron los fotostatos se libro boleta de citación al demandado.
En fecha 22 de Octubre de 2008 (f-10) comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación, que se le fue entregada para citar al ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, y expone que le fue imposible ubicarlo.-
En fecha 28 de Octubre de 2008 (f-16) comparece la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, asistida de abogado, y en virtud de lograr la citación personal del demandado, solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- siendo librado dicho cartel en fecha 31 de Octubre de 2008 (f-17).-
En fecha 14 de Noviembre de 2008 (f-19) comparece la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, asistida de abogado, y consigna ejemplares de los periódicos Ultima Hora y Regional, donde salio la publicación del cartel de citación; para que sean agregados al expediente.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, (f-22) la secretaria Temporal, deja constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 17 de Diciembre de 2008 (f-23) comparece la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, asistida de abogado, y solicita se le designe defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2009 (f-24) el Tribunal, designó defensor judicial al ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, cargo recaído en la abg. Arelis Zorrilla, a quien se acordó librar boleta de notificación, para que comparezca a prestar su juramento de ley; en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de Enero de 2009 (f-25) comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada por la abg. ARELIZ ZORRILLA.
En fecha 15 de Enero de 2009 (27) se coloco auto dejando constancia que siendo oportunidad de la comparecencia de la defensora judicial aceptar el cargo y prestar su juramento de ley, la misma no compareció.
En fecha 20 de Enero de 2009 (f-28) comparece la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, asistida de abogado, y solicita se le designe nuevo defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2009 (f-29) el Tribunal, designó defensor judicial al ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, cargo recaído en la abg. ADRIANNY HIGUERA, a quien se acordó librar boleta de notificación, para que comparezca a prestar su juramento de ley; en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04 de Febrero de 2009 (f-30) comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada por la abg. ADRIANNY HIGUERA.
En fecha 09 de Febrero de 2009 (f-32) se coloco auto dejando constancia que siendo oportunidad de la comparecencia de la defensora judicial aceptar el cargo y prestar su juramento de ley, la misma no compareció.
En fecha 18 de Febrero de 2009 (f-33) comparece la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, asistida de abogado, y solicita se le designe nuevamente defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2009 (f-34) el Tribunal, designó defensor judicial al ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, cargo recaído en la abg. Edifrangel León, a quien se acordó librar boleta de notificación, para que comparezca a prestar su juramento de ley; en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de Marzo de 2009 (f-35) comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada por la abg. EDIFRANGEL LEON.
En fecha 11 de Marzo de 2009 (f-37) compareció la abogada Edifrangel león, y acepto el cargo de defensora judicial, aceptando el cargo para lo cual fue designada.-
En fecha 03-04-2009 (f-38) la abg. Nubia Rivero Bello, se aboco al conocimiento de la causa, por encontrarse el Juez del Despacho disfrutando de sus vacaciones.-
En fecha 03 de Abril de 2009 (f-39) comparece la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, asistida de abogado, y solicita se le libre boleta de citación a la defensora judicial.
En fecha 03 de Abril de 2009 (f-40) comparece la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, asistida de abogado, y le otorga poder Apud Acta a la abogada MARYELI MILAGRO QUIÑONEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.456, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 16 de Abril de 20069 (f-41) se acordó librar la citación a la defensora judicial, Librándose la referida boleta en esta misma fecha.
En fecha 29 de Abril de 2009 (f-42) comparece el alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 15 de Junio del 2009 (f-44), se celebra por ante este Tribunal el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante, y la abogada MARYELI QUIÑONEZ en su carácter de apoderada actora; así mismo se dejo constancia que no compareció la defensora judicial de la parte demandada, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Y en virtud de que el demandante expreso que no hubo reconciliación con su conyugue; Seguidamente se fijó el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran Cuarenta y cinco (45) días siguientes.-
En fecha 30 de Julio del 2009, (f-45) tuvo lugar el Segundo acto Conciliatorio, al mismo solo compareció la parte actora, y la abogada MARYELI QUIÑONEZ en su carácter de apoderada actora; así mismo se dejo constancia que no compareció la defensora judicial de la parte demandada, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se emplazó a las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Agosto del 2009 (f-46) tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, y compareció la parte actora, asistida de Abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se dejo constancia que la parte actora no compareció en ninguna forma de ley a dar contestación a la demandada.-
Al folio 48, consta escrito de pruebas, promovido por la demandante, a través de su apoderada judicial, abogada MARYELI QUIÑONEZ, invocando el merito favorable de los autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos VICTORIA ESPERANZA HERNANDEZ Y AUXILIADORA ESPINOZA.- La parte demandada no promovió pruebas.-
El Tribunal admitió las pruebas en fecha 09 de Octubre del 2009 (f-49).
En fecha 19 de Octubre del 2009 (50 al 53), se evacuaron a las testigos promovidas por la parte actora.-
En fecha 25 de Noviembre del 2009 (f-54), se coloco auto fijando oportunidad para informes.
En fecha 18 de Diciembre del 2009 (f-55) no comparecieron ninguna de las partes a presenta los informes, el Tribunal lo hizo constar y dijo “VISTOS”.-
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes:
La ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, asistida de Abogado, demanda por Divorcio al ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, alegando que “… Durante el primer año de su relación conyugal transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero luego comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su conyugue, le reclamó en muchas oportunidades su actitud y modo de proceder, pero el lo que hizo en esas ocasiones fue insultarlo y burlarse de él, enterándose los vecinos de todas las discusiones…”
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, solo la parte actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma.-
Pruebas: Junto con el libelo de la demanda, la actora consignó Copia Certificada N° 20, del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO Y RICHARD MANZANILLA RODRIGUEZ, en fecha (15-01-1994), por ante la prefectura del Municipio Páez del Estado portuguesa (Registro Civil); la cual corre inserta al folio 02 fte y vto del expediente, que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil ante ese Registro Civil en fecha 15 de Enero del año 1.994.-
LAPSO PROBATORIO: La parte actora, invocó el merito favorable de los autos y solicitó y evacuó las testimoniales de las ciudadanas ESPINOZA AUXILIADORA Y VICTORIA ESPERANZA HERNANDEZ, quienes al ser interrogadas, por la apoderada actora, contestaron: que conocen a los cónyuges; Que los conyugues contrajeron matrimonio, por ante la prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; Que los conyugues fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa; Que el ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ abandono el hogar, diciéndole a la ciudadana GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO, que se iba a separar de ella; y que los mismos no procrearon hijos durante la unión conyugal.-
La declaración de estos Testigos, hábiles y contestes llevan a la convicción del Juzgador, de que efectivamente el ciudadano RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, abandono su hogar y su conyugue; más no hay elementos suficientes para declarar que hubo sevicia e injurias graves por parte de la cónyuge hacia el demandante, por lo que no procede la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-.-
De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que los ciudadanos GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO Y RICHARD MANZANILLA RODRIGUEZ, en fecha (15-01-1994), por ante la prefectura del Municipio Páez del Estado portuguesa (Registro Civil), así como el demandado abandonó su hogar conyugal al año de haber contraído matrimonio, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal.- Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentaron y los segundos no se procrearon.-Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: GLORIA SULEIMA ALVIZO ALVARADO Y RICHARD ANGEL MANZANILLA RODRIGUEZ, antes identificados en autos por las Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y SIN LUGAR la causal Tercera del mismo Artículo.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Quince de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (15-01-1994), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Registro Civil), según consta en Acta Nº: 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los ocho días del mes de Marzo del Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° y 1450°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

Se dictó y se publicó a las Once y Treinta de la mañana del día de hoy, Lunes Ocho de Marzo del Dos Mil Diez.- Conste.-