REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2009-000105

Visto el escrito presentado por el abogado Luis Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Socorro Acosta De Viera, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.824.343, Moreno Tirso José, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.021.205, Santiago José Escalona Escalona, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.894.512, José Alberto Cáceres Algomeda, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.008.640.Gregoria Antonia Díaz Cuello, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.768.600, Argenis Antonio Moreno, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.865.813, Cleiver José Becerra, Titular de la Cedula de Identidad N°, 15.138.037, Brigido Antonio Fernández Fernández, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.012.879, Honorio Contreras, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.010.445, José Teresio Materan, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.629.890. Edgar Antonio Marín Marin, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.237.506, Mairuth De La Coromoto Azuaje, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.396.551, José Eugenio Soto Hernández, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.486.182, Alexander Ramón García Escalona, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.476.981,Guillermo De Jesús Acosta Meneses, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.906.603, Maria Filomena Valderrama, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.395.725, José Francisco Leo Dorante, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.012.201, Leopoldo De Jesús Pérez Orellana Titular de la Cedula de Identidad N° 10.122.695. y Víctor Rafael Betancourt Molina. Titular de la Cedula de Identidad N° 13.960.737, en la que solicita ampliación, aclaratoria y rectificación de sentencia, emitida por este Juzgado, en fecha 24 de febrero de 2010, en cuanto al bono vacacional, horas extras y error en la transcripción de datos de sentencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en cumplimiento del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual textualmente establece:

”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones… ”



La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, ya que después de pronunciada dicha sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; principio que comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones. Ahora bien, dicha aclaratoria de sentencia no pueden llegar a modificar el alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla

Debe expresar esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada, explanada en los puntos primero y segundo del escrito presentado por el abogado Luís Pineda, está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, lo cual no le está permitido al Juez, ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueron dispuestos en el libelo y que fueron aceptados producto de la admisión de hechos, que opero como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada, por constituir aspectos que deben ventilarse por ante el segundo grado de jurisdicción y no son susceptibles de tomarse como fundamento para acordar en esta instancia la solicitud de aclaratoria, con lo cual se estaría modificando lo decidido y, por ende, desvirtuando el objeto de la aclaratoria de sentencia reglada por el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al último punto solicitado por el actor en el que pide se aclare la sentencia en el sentido, que se indique desde y hasta cuando se ordeno el cálculo de la indexación judicial y los intereses de mora, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre diez mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos para los trabajadores, Acosta De Viera Maria Socorro, Escalona Escalona Santiago José, Díaz Cuello Gregoria Antonia, Moreno Argenis Antonio, Becerra Cleiver José, Fernández Fernández Brigido Antonio, Contreras Honorio, Azuaje Mairuth De La Coromoto, Soto Hernández José Eugenio, García Escalona Alexander Ramón, Acosta Meneses Guillermo De Jesús, Valderrama Maria Filomena, Leo Dorante José Francisco y sobre la cantidad de diez mil ciento setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos para los trabajadores Moreno José Tirso, Caceres Algomeda José Alberto, Materan José Teresio, Marín Marin Edgar Antonio, Pérez Orellana Leopoldo De Jesús, Betancourt Molina Victor Rafael, causados desde el 01 de febrero de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el presente asunto, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad a cada trabajador, vale decir, la cantidad de mil setecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.702,50) para cada uno de los siguientes trabajadores: Acosta De Viera Maria Socorro, Escalona Escalona Santiago José, Díaz Cuello Gregoria Antonia, Moreno Argenis Antonio, Becerra Cleiver José, Fernández Fernández Brigido Antonio, Contreras Honorio, Azuaje Mairuth De La Coromoto, Soto Hernández José Eugenio, García Escalona Alexander Ramón, Acosta Meneses Guillermo De Jesús, Valderrama Maria Filomena, Leo Dorante José Franciscoy la cantidad de mil setecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (1.735,86) para cada uno de los trabajadores: Moreno José Tirso, Caceres Algomeda José Alberto, Materan José Teresio, Marín Marin Edgar Antonio, Pérez Orellana Leopoldo De Jesús, Betancourt Molina Victor Rafael, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01 de febrero de 2009) hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar a cada demandante se ordena su calculo desde el 25 de enero de 2010, fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir,: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria sobre el bono vacacional y horas extras y PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de los intereses de mora e indexación, hecha por el abogado Luís Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de esta manera, este Juzgado da por corregida la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010 y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión a los copiadores llevados por este Juzgado. Así se establece.
La Juez.

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaria.

Abg. Josefa Virginia Carmona.