PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000248


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: RINA COROMOTO RIVILLAS COGOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.659.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.019.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, RICARDO GÓMEZ SCOTT y RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.079, 9.811 y 91.010 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO BELLO PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.072.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.666.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana RINA COROMOTO RIVILLAS COGOLLO, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 9). Ordenándose su corrección en fecha 16/07/2009 por Despacho Saneador (f. 11 y 12)

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que la acción tiene por objeto el pago de conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores y otras condiciones de trabajo para quienes laboran en esa alcaldía, en consecuencia demanda el pago de:
1. Antigüedad e intereses devengados por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
2. Bono de alimentación, conforme a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
3. Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas
4. Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Salarios retenidos.
6. Salarios caídos.
• Que su labor la realizaba en la sede de la Junta Parroquial de Caño Delgadito, caserío Corozo Largo, jurisdicción de la parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón, estado Portuguesa.
• Que se desempeñaba como secretaria de la Justa Parroquial de Caño Delgadito.
• Que su fecha de ingreso fue el 27/10/2007.
• Que fue despedida en fecha 06/05/2008.
• Que la duración de la relación laboral fue de 06 meses y 09 días.
• Que su jornada de de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 2:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
• Que su salario básico era para el momento del despido de Bs. 614,79 mensuales.
• Que su salario integral en consideración con lo que debía devengar Bs. 879,15 es decir, 29,31 diarios, y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, contentivo del salario diario más las incidencias salariales por conceptos de bono vacacional y utilidades, resulta de Bs. 37,45 diarios.
• Que fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Pretende el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
• Por intereses sobre antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15,97.

• Por salarios retenidos del 1 al 5 de mayo de 2008, cada uno a Bs. 29,31 la cantidad de Bs. 133,21.

• Por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días de salario a Bs. 29,31 la cantidad de Bs. 263,79.

• Por bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la contratación colectiva, 22,50 días a razón de 29,31 cada uno, la cantidad de Bs. 659,48.

• Por bonificación de fin de año fraccionada de conforme a la contratación colectiva, 45 días de salario a Bs. 29,31 cada uno, la cantidad de Bs. 1.318,95.

• Por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 605 días a razón de Bs. 29,31 cada uno, la cantidad de Bs. 1318,95.

• Por salarios caídos desde el 06/05/2008 al 13/07/2009, 359 días a razón de 29,31 cada uno, la cantidad de Bs. 2.168,94.

• Por bono de alimentación 27/10/2007 hasta el 13/06/2009, 437 cupones a razón de Bs. 13,75 cada uno, la cantidad de Bs. 6.008,75.

Suman los conceptos anteriores la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23.462,23). Estimando la presente demanda en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente 545,45 unidades tributarias, por considerar que la suma neta indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efecto de la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04/12/2009, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que se encuentra presente la demandante RINA COROMOTO RIVILLAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.659, debidamente asistida de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.079, quien presento su escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (…)”. Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejusdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 75 al 76).

Subsiguientemente en fecha 04/12/2009, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 80).Posteriormente en fecha 04/12/2010, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, que vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y no constando en las actas procesales la misma, ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente asunto a la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 81), recibido en fecha 16/12/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 83) efectuándose en fecha 11/01/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 84 al 85), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/02/2010, a las 10:00 a.m., (f. 86), día en el cual se certificó la comparecencia apoderado judicial de la accionante abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.079, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f.76 al 77).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el entidad demandada es la Alcaldía del Municipio Papelón, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, evidencia se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificada, y no consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que el ente demandado no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de la accionante, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con la demandante, el cargo desempañado, así como su fecha de ingreso y egreso de la accionante, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Quedando como hecho controvertido en la presente causa la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, acompañado con el libelo de la demanda, copia de expediente Nº 029-2008-01-00210, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, insertas a los folios 20 al 62 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se observa que es una copia certificada de expediente administrativo de la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Rina Coromoto Rivillas. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios de la ciudadana Rina Coromoto Rivillas Cogollo, correspondientes al periodo que va desde el 27 de Octubre de 2007 hasta el 06 de mayo de 2008.
• Recibos de Pago por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondientes al periodo que va desde el 27 de octubre de 2007 hasta el 06 de mayo de 2008.
• Recibos de Pago por concepto de Bono alimentarios o cestas Ticket, correspondientes al periodo que va desde el 27 de octubre de 2007 hasta el 06 de mayo de 2008.

Probanza admitida según auto 11/01/2010 (f. 84 al 85) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa la incomparecencia de la parte demandada, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Fin de la cita).

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas vista la incomparecencia de la parte accionada y teniendo como contar dicha la prueba requerida, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 22/02/2010 día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la accionante abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.079, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 87 al 89).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita),

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que la accionante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del accionante.

Asimismo es necesario resaltar que por cuanto la parte accionante inicio a prestar su servicio como contratada para el ente demandado lo cual se atisba de la corrección realizada por la parte accionada en fecha 03/08/248, (f. 17 al 18) que la misma ingresó por contrato de trabajo, razón por la cual este Tribunal considera que la relación de trabajo de este trabajador paso a ser un trabajadora a tiempo indeterminado. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.” (Fin de la cita)

Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de una trabajadora que suscribió contrato con el ente demandado, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que el trabajador inició su relación laboral bajo la modalidad de contratado a través de sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 06/05/2008, tal como quedó aceptado por dicho ente demandado al no haberlo desvirtuado por otro hecho distinto al invocado por la accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En cuanto a la aplicabilidad o no del contrato colectivo suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón. Ante tal circunstancia le corresponde a este Tribunal determinar si el accionante se trata de un funcionario público, en tal sentido trae a colación lo que instituye el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública.

“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente” (Fin de la cita).

Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso de marras no se evidencia la forma en la que la accionante ingresó a la administración pública.

Asimismo este Tribunal considera necesario a los fines de determinar si la demandante se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia Nº 284 de fecha 02/05/2002 (caso José Francisco Abreu Olivares contra Academia de Ciencias Políticas y Sociales), en la cual estableció que:

“El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo”(Fin de la cita).


Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que el empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa por medio de contratos debe tener presente una serie de requisitos que son: a) Que las tareas desempeñadas correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo. Al aplicarlo al caso de autos este Tribunal considera que la accionante es una funcionaria pública pues se trata de una trabajadora que laboró bajo la modalidad de contratado por cuanto la actividad desempeñada por la accionante es una actividad intelectual en virtud de que su funciones son de secretaria para la Junta Parroquial de Caño Delgadito, dependencia está de la Alcaldía del Municipio Papelón, en la cual al proceder este Tribunal al proceder a revisar la convención colectiva observa que en su cláusula 05 establece ésta convención colectiva de trabajo que quedan amparados por ésta convención colectiva de trabajo todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía de Papelón (… omissis…) (Fin de la cita).

Desprendiéndose de la cláusula precedentemente trascrita que la misma es aplicable a todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía de Papelón y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia de las actas que el accionante ingreso bajo la modalidad de personal contratado paso a ser contratada a tiempo indeterminado, en la cual esta amparada por la convención colectiva de la misma, en virtud que ampara a los funcionarios públicos o de carrera de la Municipalidad, razón por la cual ésta juzgadora considera que le es aplicable la convención colectiva invocada por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 27/10/2007 y su culminación el 06/05/2008, con un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días.
2. Que asimismo quedó aceptado que desempeñaba el cargo secretaria en la Junta Parroquial de Caño Delgadito, dependencia de la Alcaldía del Municipio Papelón.
3. Que la jornada laboral del demandante era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Papelón.
4. Asimismo quedo admitido su salario básico era de Bs. 614,79 mensuales.
5. Asimismo quedo admitido por la entidad demandada que la relación laboral del actor culmino por despido por cuanto no logro desvirtuarlo por otro hecho distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que le es aplicable la aplicación de la convención colectiva Alcaldía del Municipio Papelón por las consideraciones antes expuestas.
7. Que el Salario utilizado: Se tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por la acciónate a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 27/10/2007
Fecha egreso: 06/05/2008
0 Años 6 Meses 10 Días
Intereses sobre la Prestación de de Antigüedad


Por cuanto las cantidades generadas a favor de la actora por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos que debieron ser calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba la trabajadora para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, quien juzga considera procedente tal concepto y ordena su pago en la cantidad reclamada Bs. 15,97, Y así se establece.

Salarios Retenidos o No cancelados:

Se ordena el pago de este concepto en la cantidad de 5 días transcurridos entre el 01/05/2008 al 05/05/2008, en base que debió devengar la trabajadora para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 26,64, resultando la cantidad de Bs. 133,21. Y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado:


Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
Fracción 26,64 25,00 666,03 25 666,03
Totales 25,00 666,03 25,00 666,03

Resultando Bs. 666,03, por concepto de vacaciones, Bs. 666,03, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y las cláusulas 39 y 44 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario.

Bonificación de fin de año o utilidades:



Años Salario Utilidades Total
Fracc 2007 26,64 21,67 577,22
Fracc 2008 26,64 50,00 1.332,05
Total 71,67 1.909,27


Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 1.909,27, y en ese monto se ordena su pago.


Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustif. 34,04 30 6.137,83


Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
octubre-07 3 55,00 13,75 41,25
noviembre-07 22 55,00 13,75 302,50
diciembre-07 18 55,00 13,75 247,50
enero-08 22 55,00 13,75 302,50
febrero-08 19 55,00 13,75 261,25
marzo-08 19 55,00 13,75 261,25
abril-08 22 55,00 13,75 302,50
mayo-08 3 55,00 13,75 41,25

Total 128 1.760,00


Suman los conceptos detallados anteriormente DIECISIETE MIL, SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BILIVARES CON TREINTA CÉNTOMOS (BS. 17.635,30), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 15,97 = Bs. 17.619,33.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/10/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor de la demandante la cantidad de 17.635,30 que a continuación se detallan:


Concepto Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 15,97
Salarios Retenidos o no cancelados 133,20
Vacaciones Fraccionadas 666,03
Bono Vacacional Fraccionado 666,03
Bonificación de Fin de Año Fraccionada 1.909,27
Salarios Caídos 11.463,61
Indemnización por Despido Injustificado 1.021,20
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.760,00
Total Condenado a Pagar 17.635,30


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana RINA COROMOTO RIVILLAS COGOLLO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA motivo, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BILIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 17.635,30), por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La secretaria


Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 09:48 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Carmona



ALAH/jrbarazartec…