REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, uno (1) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000168.

DEMANENTE: ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.996.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA y RICARDO GÓMEZ SCOTT, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 30.079 y 9.811, en su orden.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DELOS LLANOS OCCIDENTALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 61.200.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DELOS LLANOS OCCIDENTALES (F.151 al 155 vto.), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02/10/2009 (F.147 al 149).

ALEGATO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a parafrasear parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 03/02/2010.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, abogado Yldegar José Gaviria Rivero lo siguiente:
• El motivo del ejercicio del recurso de apelación, es porque considero que han sido quebrantadas ciertas normas, dentro de éste proceso que estamos ventilando, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación.
• Se celebraron diversas audiencias antes de suceder lo que sucedió. A todas comparecí oportunamente, en la oportunidad fijada, de hecho consignamos escritos de pruebas, documentos.
• Posteriormente, en fecha 03 de marzo del 2009, mas o menos, si mal no recuerdo, disculpe si me equivoco en la fecha, la ciudadana Juez devuelve las pruebas. Hay constancia en el expediente que dice que devuelve las pruebas, los escritos de pruebas presentados por las partes porque era necesario la notificación de la Procuraduría General de la República.
• Es conocido, por el artículo 94, que hay que notificarlo para que se hagan criterio de lo que va sucediendo y hay que dejar transcurrir 90 días para continuar con el procedimiento. Eso sucedió en el expediente.
• Si estando nosotros presentes, aquí el Dr. Luna, estuvimos en una audiencia en el mes de mayo del 2009 y, nuevamente, consignamos los escritos de pruebas y eso consta en el expediente, las partes consignan nuevamente los escritos de pruebas. Bueno, estoy tranquilo, conforme, consignamos los escritos de pruebas y estamos esperando.
• En esa oportunidad viene un oficio de la ciudad de Caracas, de la Procuraduría General de la República, donde se ordena la suspensión del proceso y la doctora, en un auto, establece que se comenzará a computar desde el primero de junio del año 2009, los 90 días. Bueno, estamos de acuerdo, yo estoy pendiente de mis cuestiones.
• En esa oportunidad, la Doctora dice que las pruebas quedan el archivo de su despacho hasta que se celebre nuevamente la audiencia y así lo hicimos.
• Continúa el tiempo, yo cuento los días desde el primero de junio del 2009 comienza a transcurrir el lapso; llega el período vacacional desde el día 15 de agosto, hasta ese día han trascurrido 75 días continuos.
• Posteriormente, volvimos otra vez a la actividad judicial y comenzamos desde el 15 de septiembre, 26, 17 y así sucesivamente. El día 30 de septiembre se computan los 90 días que establece la ley, en mi criterio.
• El auto establece que a partir de ese vencimiento de esos 90 días, comenzará a contarse el lapso para que se celebre la audiencia preliminar y que se tenía por notificada a la Procuraduría General de la República.
• Cuando yo vengo, sorpresivamente, y reviso el expediente, me dijo ella -la Juez-, se celebró la audiencia y yo no estuve presente. Se celebró el día primero de octubre y a mi modo de ver me faltaban transcurrir varios días.
• Dejo constancia expresa que se celebraron diversas audiencias; yo comparecí a todas y cada una, en la oportunidad fijada, y de que (sic) mi escrito de pruebas reposa en el despacho de la ciudadana juez, lo que quedamos en ese acuerdo, que las pruebas quedaban aquí hasta que se vuelva a celebrar la audiencia; cuando se celebre las agregamos y mis pruebas no están agregadas al expediente; sin embargo las del Dr. Luna sí fueron agregadas ese mismo día.

La concedérsele la palabra al co-apoderado judicial de la parte accionante-no recurrente, abogado José Rafael Luna, éste esgrimió lo siguiente:
o Yo revisé minuciosamente los cómputos, por el tiempo que en esos trayectos porque hubieron varios lapsos de que (sic) la notificación fue enviada a Caracas, hecho toda ésta serie de cuestiones, estimo en forma cierta que los lapsos están ajustados a la ley.
o Que la audiencia preliminar se realizó en el término que debía realizarse que ha fijado la ciudadana Juez competente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las copias fotostáticas cerificadas que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Antes de conocer el fondo de la apelación, considera esta alzada necesario, previamente revisar si en la presente causa se atendió la formalidad en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia Nro.- 97, dictada en fecha 15/03/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Fin de la cita).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nro.- 2, de fecha 24/01/2001, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.(Fin de la cita.).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio; ésta alzada aprecia que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 01/06/2009 (F.118), la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a dictar auto mediante el cual señala:
“Siendo recibido el oficio N° 000613 de fecha 12 de Mayo del año en curso, emanado de la OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, en el cual envían acuse de recibo de la comunicación N° PH01OFO2009000198 de fecha 31 de marzo del año 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, deja constancia que encontrándose la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA debidamente notificada y obtenida su respectiva respuesta y por cuanto dicha demanda supera las mil unidades (1.000) Tributarias, se suspende la causa por el lapso de noventa (90) días a partir del día siguiente al de hoy uno (01) de junio del año 2009, vencidos los cuales se tendrá por notificada y comenzara a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, conforme se ordeno en auto de fecha 26 de septiembre de 2008”.(Fin de la cita).

De tal suerte, que la recurrida efectuó el cómputo de los lapsos, señalando, claramente que a partir del día siguiente a la referida actuación, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, luego de transcurridos los noventa (90) días continuos previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para que se lleve a efecto la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar. En fecha 01/10/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, celebró el Inicio la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, en ese estado el precitado Tribunal señala que, por auto separado se pronunciaría sobre las consecuencias legales que acarrearía tal inasistencia (F.119 y vto.).

Luego, en fecha 02/10/2009, la juez a quo, dicta auto mediante el cual señala que al verificar que la demanda, conforma un núcleo del Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), para cuya admisión se observaron los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por cuanto pudieran estar afectados de manera indirecta el interés patrimonial de la Republica y en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, advirtiendo que a partir del día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles, para que la demandada dé contestación a la demanda o ejerza el recurso de apelación respectivo (F.147 al 149). Decisión ésta que fue Apelada por la demandada (F.152 al 155 vto.).

La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada, que la Juez a quo para computar el lapso de los 90 días del Procurador General de la República incluyó el lapso del Receso Judicial que abarca desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, alegando que la misma es improcedente, ya que durante ese tiempo los lapsos procesales no quedan suspendidos.

Con respecto a cómo deben computarse el lapso de los 90 días otorgados al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2054, de fecha 15/06/2006, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:
“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).”

De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

... Omissis …

Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:
“Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.” (Resaltado de la Sala. Fin de la cita).

Así pues, concatenado con la jurisprudencia, antes mencionada, cuya aplicación es vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país, tal y como lo establecido nuestro alto tribual de justicia, en Sala Constitucional - Exp N° 05-1494, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 15/12/2005, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, en el cómputo del lapso de los 90 días del Procurador General de la República, se deben incluir los días que abarca el Receso Judicial (Vacaciones Judiciales). Así se señala.

En el presente caso, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así la certificación de los días de despacho remitida a ésta superioridad por la juez recurrida, este Sentenciador observa que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 01/10/2009, computando el lapso de los 90 días continuos más los 10 días de despacho desde la fecha del auto dictado por la a quo, es decir, 01/06/2009, incluyendo tal como lo indica nuestro Máximo Tribunal los días de las Vacaciones Judiciales, la precitada Audiencia Preliminar correspondía para el día 01/10/2009, tal y como fue llevada a cabo ; por lo que es evidente que la Juez a quo dejó transcurrir, íntegramente, el tiempo completo de los 90 días continuos. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar, que tal como lo señala la Jurisprudencia, la Sala de Casación Social acató el criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que los 90 días del Procurador General es un término que se computa por días consecutivos y no un lapso que se suspende cuando no hay despacho. Entonces bien, concatenando los hechos anteriores, ciertamente se constata que en el transcurso del iter procesal, en ningún momento, se produjo una alteración del mismo, que ocasionase a las partes una inseguridad jurídica o confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. Así se estima.

En apego a lo anterior, éste sentenciador consideró viable verificar que en ese lapso continuo, a primera vista, entiende quien decide, que para ese momento, le daba como fecha tope para la celebración de la audiencia el día 30/09/2009, pero una vez que la Juez a quo consigna la certificación de los días de despacho en el Juzgado que ella regenta, nos podemos dar cuenta que en el mes de septiembre dos (2) días no hubo despacho; específicamente los días 25 y 30; por ello la audiencia debió celebrarse, según lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al décimo (10mo.) día hábil siguiente, es decir, el primero de octubre de 2009, tal y como sucedió en el caso bajo análisis. Así se resuelve.

Visto que existe una contestación a la demanda por parte de la accionada, dando así cumplimiento a la sentencia Nro.- 810 proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, es forzoso para quien decide ordenar la remisión del presente expediente al juzgado de origen, a los fines que se le de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra. Así se ordena.

Por otra parte, en cuanto a la inquietud formulada por el representante judicial de la parte demandada-recurrente, FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIENTALES, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada antes ésta superioridad en fecha, 18/02/2010, referente a que “mi escrito de pruebas reposa en el despacho de la ciudadana juez, lo que quedamos en ese acuerdo, que las pruebas quedaban aquí hasta que se vuelva a celebrar la audiencia; cuando se celebre las agregamos y mis pruebas no están agregadas al expediente; sin embargo las del Dr. Luna sí fueron agregadas ese mismo día”, ésta alzada debe asentar que tal petición no puede ser resuelta por ésta superioridad, en virtud que la misma fue realizada como una manifestación de inquietud y no como un fundamento de apelación; aunado al hecho que deberá ser la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, quien debe pronunciarse sobre lo peticionado, garantizando, de ésta manera, el derecho e la doble instancia. Así se determina.

De tal surte que, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; es forzoso para quien decide declarar: Sin Lugar el presente recurso ordinario de apelación y, en consecuencia, Confirmar la decisión impugnada; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Así se ordena.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YLDELGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, contra el decisión de fecha 02 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/AGC/clau.-