REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2010-000013.

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZABALA.

DEMANADA: FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT).

MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

JUEZA INHIBIDA: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 25/01/2010 (F.2 al 4), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2009-000366, Demandante: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZABALA, Demandada: FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tener el inhibido amistad íntima con alguno de los litigantes. A tal efecto señala:
“… Omissis …

Atisba esta (sic) juzgadora de las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas N° (sic) PP21-L-2009-000366, que funge como presidente de la demandada FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT) el ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO ESPINOZA titular de la cédula de identidad N° 4.195.983, tal como se expresa en el escrito libelar así como en la documental inserta al folio 48, persona esta (sic) con la que mantuve vinculo (sic) matrimonial el cual fue disuelto mediante sentencia emanada por el Juzgado de Protección LOPNA en fecha 25/05/2007 quedando como fruto de dicha unión dos hijos que llevan por nombre GABRIEL EDUARDO DELGADO BRICEÑO y GABRIELA HELENA DELGADO BRICEÑO de nueve (09) años de edad, respectivamente.

… Omisiss …

En tal sentido, a los fines de demostrar lo antes expuesto se anexa copia de la correspondiente sentencia de divorcio así como acta de nacimiento de los hijos procreados entre el mencionado ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO ESPINOZA y mi persona. Sin duda, la conciencia de esta (sic) juzgadora como ser humano, obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se establece.





FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En tal sentido, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez, lo cual se evidencia, claramente, de las probanzas con las que acompaña el acta de inhibición respetiva (F.5 al 9). Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad de la abogada Gabriela Briceño Voirín, concluyendo que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.

Así cosas, por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2009-000366, en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2009-000366 en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/AGC/clau.-