REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000200.

DEMANDANTE: DIEGO JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.053.050.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados POELIS RODRIGUEZ y LUIS GERARO PIENDA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 74.324 y 110.678, respectivamente.

DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), inscrita en fecha 07/07/1978 en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro.- 604, Tomo III, folios 135 al vto. del 138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MAIRA COLMENARES, JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y CERGIO MARTÍN CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 78.946, 46.050 y 48.023, respectivamente en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ACCIENTE LABORAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada POELIS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano DIEGO JUAN RAMOS HERNANDEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 11/11/2009, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión prejudicial alegada por la accionada (F.54 al 57).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 18/09/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Indemnización de Accidente Laboral por el ciudadano DIEGO JUAN RAMOS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a su admisión en fecha 22/09/2009 (F.12), librándose, consecuencialmente, el cartel de notificación conducente.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación, así como la certificación respectiva de la Secretaria, en fecha 06/11/2009 los co-apoderados judiciales de la accionada, abogados JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, presentan escrito mediante el cual alegan la cuestión prejudicial y, a su vez, solicitaron la suspensión de la audiencia preliminar (F.18 al 23), pedimento que fue declarada Con Lugar por el juez a quo, en fecha 11/11/2009 (F.54 al 57).

Ulteriormente, en fecha 12/11/2009, la abogada POELIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia (F.66), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la referida decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien en fecha 17/11/2009, procedió a oír en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.67).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 02/03/2010 se procede a fijar, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 09/03/2010, a las 08:30 a.m. (F.69), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte accionante expuso sus alegatos sobre los cuales fundamentan sus pretensiones, declarándose Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Anulando la misma y Reponiendo la causa al estado que se fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (F.72 al 75).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/11/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar Con Lugar la cuestión prejudicial alegada por la accionada (F.54 al 57), en los siguientes términos:
“… Omissis …

Visto el escrito y sus recaudos, presentado por los abogados José Adrían Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 46.050 y 78.946 respectivamente, apoderados judiciales de la demandada Moliendas Papelón S. A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevara el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de de julio de 1978, anotada bajo el Nº 604, folios 135 al vto. del 138, en la causa seguida en su contra por el ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.050, en reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo; este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Solicitan los apoderados judiciales de la parte demandada, la suspensión del proceso hasta tanto quede dilucidada y decidida la suerte del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Centro Occidental, contra la Providencia Administrativa dictada por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual se certificó el accidente de trabajo que produjo la discapacidad parcial permanente del demandante, ciudadano Diego Juan Ramos Hernández.
Es de resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada, en efecto, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, pese a lo cual, alegado algún vicio procesal, será el Juez de Sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente, por tanto resulta necesario aplicar por analogía, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la normativa que resulte apropiada a la situación jurídica por resolver, por tanto, cabe revisar los alcances de la figura de la prejudicialidad, para verificar la procedencia de la misma en el caso de autos, así el tratadista H. Devis Echandia planteo:

“(…) Desde un punto de vista puramente lógico una cuestión es prejudicial a otros desde el mismo momento que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida.
Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver en sentencias por procesos separados (...)” (Fin de la cita).

Cuestión prejudicial es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, siendo que para que estemos frente a una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: Primero: La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y segundo: Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la decisión que ponga fin al proceso, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Así mismo, el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Ahora bien, al revisar los recaudos presentados a los fines de determinar la presencia de los elementos que configuran la existencia de una cuestión prejudicial, cuyas resultas puedan afectar el curso de la presente causa, se evidencia que a la solicitud se acompaña copia del asunto KE01-X-2009-000378, que contiene decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Centro Occidental, en la que declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A. en contra del INSTITUTO DE PREVISION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A. en contra del INSTITUTO DE PREVISION SALUD Y SEGURIDA LABORALES (INPSASEL) y suspende los efectos de la providencia administrativa emanada del INSTITUTO DE PREVISION SALUD Y SEGURIDA LABORALES (INPSASEL) mediante la cual se certifico el accidente de trabajo que produjo la discapacidad parcial permanente del ex-trabajador Diego Ramos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal (KP02-N-2009-001028), sentencia ésta, que por ser presentada en copia simple, fue verificada a través de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), constatando su veracidad; en consecuencia, al ser la pretensión concreta del actor, en el caso de autos, el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, cuya certificación y determinación de la discapacidad, devienen de la providencia administrativa, cuya nulidad se pide, y que se encuentra suspendida en razón de la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Moliendas Papelón S. A., considera este Tribunal, que la misma afecta de manera inmediata la resolución que pueda dictarse en sede laboral, resultando forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad; así mismo, al tratarse de un planteamiento que debe ser resuelto garantizando la consecución de los fines fundamentales del proceso, cuyo alcance constituye un presupuesto previo e ineludible para la decisión de la controversia sometida a juicio, es decir, que puede tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo, cabe revisar el alcance de las consecuencias procesales que devendrían al ser declara con lugar la misma, resultando a criterio de quien decide, necesaria la suspensión de la causa, en el estado que se encuentra, ya que en el ámbito del proceso laboral el llamado primigenio a la audiencia preliminar, así cómo las sucesivas prolongaciones exige obligatoriamente la asistencia de las partes, siendo que de no cumplir alguna de ellas con esa carga de comparecencia devendrían consecuencias jurídicas radicales tales como las contempladas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el desistimiento en caso de inasistencia del demandante o la presunción de admisión de los hechos si él que deja de comparecer es el demandando, y así se establece; en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento seguido por ante este Tribunal por el ciudadano Diego Juan Ramos Hernández contra la sociedad mercantil Moliendas Papelón S. A., hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que la presente causa continuará su curso, una vez que conste en autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que una vez que sea producido el fallo en el procedimiento contenido en el expediente KP02-N-2009-001028, sea informado a este Tribunal, sus resultas en garantía de la celeridad procesal; y así se establece…” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/03/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado Luís Gerardo Pineda Torres, expuso:
• Se interpone la apelación contra la sentencia de la juez a quo, de fecha 11 de noviembre de 2009, por la siguiente razón: se produce la incompetencia de la juez cuando establece la procedencia de una cuestión prejudicial, en los términos del artículo 4 de la ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que (sic) deja establecido una cuestión prejudicial en un proceso laboral, previo pronunciamiento del Juez Contencioso de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, precisamente porque se pronunciaba sobre la suspensión de los efectos de un acto administrativo que había establecido la certificación del accidente de trabajo; prueba ésta idónea para la interposición de la demanda por indemnización por accidente.
• Entonces se apela de esa sentencia, precisamente, porque de manera impropia el juzgado a quo deja establecido, con fundamento en unas copias simples traídas por la parte demandada, que no emanada de una fe pública y, por lo otro lado, también de manera incorrecta, atribuye al portal de la página web del TSJ una fe pública, una veracidad que no tiene, que ha sido establecido, inclusive, por la Sala Constitucional al dejar previsto que se trata de una página web que tiene, solamente, carácter informativo. En éste sentido, pues, cito las sentencias, 988 del 11 mes 5 del 2006 y la número 429 del 13/03 del 2007 de la Sala Constitucional.
• Por otra parte, también, yendo un poco mas al fondo, dado que acabo de tocar aspectos formales, por los cuales considero que no debió suspenderse, con fundamento en unas copias simples y una página web que no tiene fe pública, yendo al fondo, quiero señalarle a éste tribunal ¿cómo la aplicación de la cuestión prejudicial en el proceso laboral, en fase de audiencia preliminar desnaturaliza la institución procesal?, por las siguientes razones:
• Si bien es cierto la cuestión prejudicial está prevista en el artículo 346, en su ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ésta institución surte sus efectos, la declaratoria con lugar de ésta institución, en la suspensión de la sentencia definitiva. Es decir, antes de que 8sic) se dicte sentencia, se suspende el proceso, artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
• Entonces, ¿cómo es posible que, se ha regulado ésta institución de ésta manera, pero se suspende el proceso al inicio, es decir, en fase de audiencia preliminar cuando ni siquiera ésta se ha dado?, ¿Dónde ni siquiera ha habido sentencia?.
• Por otra lado, también se distorsiona el proceso laboral con la cuestión de la prejudicialidad, por las siguientes razones: el legislador laboral, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previó principios básicos como el de la brevedad, el de la celeridad, principios éstos que se encuentran actualmente en conflictos, en éste caso en concreto, ante una suspensión que esta, inclusive, prohibida como oposición de cuestiones previas en el 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe la oposición de cuestiones previas en audiencia preliminar.
• Véase también la sentencia de la Sala Constitucional que ha deja establecido ésta situación en el procesal laboral, las cuales, solamente, señalo las fechas y los números de las sentencias: 4970 del 15 de diciembre del 2005, expediente 05-1340 y la número 1415 del 14 de agosto del 2008, expediente número 08-0839; sentencias éstas vinculantes conforme al artículo 335 constitucional de la Sala Constitucional (sic), en donde se deja previsto que el nuevo proceso laboral proscribe, es decir, prohíbe la interposición de cuestiones previas en audiencia preliminar.
• Así las cosas, entonces, en virtud de que (sic) se trata de un tema bastante álgido en la doctrina, es decir, la aplicación de las cuestiones previas, prohibidas por el legislador laboral en el proceso laboral, véase la doctrina Mirabal Rendón que sostiene la referida aplicación, es necesario entonces, antes de culminar mi exposición, por la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa que se le ha producido a mi representado, por parte de la juez a quo, señalar una eventual solución, puesto que se podría presentar en la práctica forense, como se acaba de presentar, la suspensión por parte de una jurisdicción contenciosa en la intromisión de las funciones de una jurisdicción laboral.
• En éste sentido, pues, de la revisión jurisprudencial y la investigación que he realizado, tengo conocimiento de una sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuya ponente fue la Dra. Hildegar Rondón de Sanzón, en febrero del año 94. ¿Qué se deja allí establecido con respecto a el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil?, aquel que se refiere a la reconvención donde proscribe también la aplicación de las cuestiones previas, donde la Sala deja establecido que, si bien es cierto el CPC prohíbe, en la reconvención, la oposición de cuestiones previas, no es menos cierto que éstas se pueden oponer pero deben ser decididas en la audiencia definitiva.
• En éste caso, ésta solución es bastante idónea, puesto que no distorsiona el proceso laboral y, por otro lado, no desnaturaliza la institución de la prejudicialidad; esto es que, ante una eventual solución, que acoja ésta alzada, propongo, en éste sentido que, de llegarse a acordar la aplicación de cuestiones previas, ésta sea no decida en la audiencia preliminar si no que sean decididas en la audiencia definitiva o en la audiencia de juicio,; mejor dicho, es lo mas correcto, a los fines de evitar que éstos principios entren en conflicto y que, ante la prohibición contundente del legislador de oponer cuestiones previas, se distorsione el proceso laboral.
• En éste sentido, si usted revisa las actas procesales en el expediente, verifica que ni siquiera la contra parte pidió la desaplicación por inconstitucional vía control difuso, tampoco lo hice. Entonces, la norma está vigente, está ahí, no ha sido desaplicada, lo púnico que hay es una interpretación contraria a la ley, contraria a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y, en éste sentido, en aras de armonizar la interpretación propongo la referida solución.
• Pido que sea anulada la sentencia dictada por la juez a quo y declarada con lugar ésta apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, concluyéndose que el punto controvertido radica en determinar si el jueza a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 11/11/2009, declaró Con Lugar la cuestión prejudicial alegada por la parte accionada. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante –condicionándolo- sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, oportunidad ésta en la que sí se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial que debe incidir sobre el mérito del asunto, en la cual se alega la cuestión.
Lo pretendido por la parte demandada y que fue acordado por la juez de instancia en el caso bajo decisión, es que se suspenda el curso de la causa en fase de mediación, como si el sistema venezolano, para el tratamiento de la llamada cuestión prejudicial, estuviera ubicado en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde al ciudadano (prejudicialidad a la acción), sin tener presente que el sistema procesal doméstico está ubicado en el grupo que la regula como determinante solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, pues condiciona dicho pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia (prejudicialidad a la sentencia). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. (Fin de la cita).
En doctrina nacional se considera que la prejudicialidad
«se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final pero, algunas veces, bien por voluntad de las partes o ya por disposición expresa de la ley, puede surgir la necesidad de decidir la cuestión prejudicial no ya cuestiones que tienen que examinarse y resolverse en el curso del proceso y que aparecen como antecedente lógico de la decisión final, sino principaliter, con eficacia de cosa juzgada, y entonces se habla más bien de causa prejudicial y de una declaración incidental o "acertamento incidentale", como la denomina la ley y la doctrina italianas.
En tales casos, se produce entre la causa originaria, en la cual ha surgido la cuestión, y la causa prejudicial, una relación de conexión, llamada relación de prejudicialidad, que puede dar lugar a un desplazamiento de competencia, cuando el juez que conoce de la causa principal no es competente por la materia o por el valor, para conocer también de la causa prejudicial; o bien, cuando este desplazamiento no es necesario, a la suspensión de la causa principal, hasta que sea decidida la cuestión prejudicial.
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil), cuyo efecto es no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325).
El mismo autor discurre luego:
… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (O. c., Vol. III, p. 62. Énfasis agregado).
Por consiguiente, si el efecto de la cuestión prejudicial obra solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, en materia de rito laboral debe concluirse que si bien el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite a la parte, al finalizar la fase de mediación, alegar vicios procesales con miras a la emisión de un despacho saneador (así llamado por la ley), no cabe duda a este sentenciador que en el caso específico de la cuestión prejudicial (principaliter, como en el caso concreto), el asunto debe celebrarse la audiencia preliminar, alegarse la cuestión prejudicial y pasar a la fase de juicio, correspondiendo al juez de esa fase tramitarla íntegramente y diferir el proferimiento de la sentencia de mérito una vez conste en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial que debe incidir en la decisión de mérito en esta causa. Así se decide.

En este estado, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).
Con base alo anteriormente señalado, concluye ésta alzada que al haber el a quo declarado Con Lugar la cuestión prejudicial alegada y, más aún al haber suspendido el inicio de la audiencia preliminar, a criterio de ésta alzada, no actuó conforme a derecho, pues con ello ha desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos al debido proceso, a la celeridad y a la brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Anulando la misma y Reponiendo la causa al estado que se fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado POELIS RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano DIEGO JUAN RAMOS HERNANDEZ, y fundamentado en ese acto por su persona y el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:49 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares



OJRC/AGC/clau.-