REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000013.
DEMANDANTES: DANIEL VILLORIA, LILIAM VILLORIA, ROBERT VILLORIA, PEDRO RAUL VILLORIA, PEDRO JAVIER VILLORIA, LUCILA DE RAMOS VILLORIA y JOSE CLEMENTE VILLORIA (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-10.143.966, V-11.548.973, V-13.227.921, V-14.346.378, V-14.346.191, V-5.367.664 y V-1.128.841, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados EDGAR CARRIZO y CIRA IBARRA, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 78.945 y 113.446, en su oren.
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DELOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CENTRO MATERNO INFANTIL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CIRA IBARRA (F.127), en su carácter de co-apoderada judicial de las partea demandantes contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11/08/2008, mediante la cual en atención a la incomparecencia de las partes actoras al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO (F.125).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 01/11/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el abogado EDGAR CARRIZO, actuando en su condición de apoderado judicial de los actores, ciudadanos DANIEL VILLORIA, LILIAM VILLORIA, ROBERT VILLORIA, PEDRO RAUL VILLORIA, PEDRO JAVIER VILLORIA, LUCILA DE RAMOS VILLORIA y JOSE CLEMENTE VILLORIA (DIFUNTO) contra el INSTITUTO VENEZOLANO DELOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CENTRO MATERNO INFANTIL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 06/11/2007 (F.102).
A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas, vencido el lapso de los 90 días continuos y la correspondiente certificación por Secretaría, en fecha 11/08/2008, tuvo lugar el anuncio del Inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose sentada la incomparecencia de ambas partes, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (F.125).
Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 16/09/2008 fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.129), siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 18/09/2008; ordenándose la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.134).
Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 30/01/2009 se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 06/02/2009, a las 02:30 p.m. (F.137), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido; en dicha oportunidad éste juzgador, amparado en lo preceptuado en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó prueba de informe a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, a los fines que informase si el abogado Edgar Carrizo Calderón, co-apoderado judicial de los actores, ejerce el cargo de Fiscal Auxiliar Nro.- 1 y, en caso de ser cierto, indicase desde cuando ejerce sus funcione y si es cierto que el día 11/08/2008, el referido ciudadano se encontraba presentando examen de ingreso en la Fiscalía General de la República, por lo que procede a diferir el dispositivo oral del fallo, aclarando que una vez constase en autos las resultas de la solicitud formulada, fijaría por auto expreso la fecha para dictar el dispositivo oral del fallo (F.139 al 144).
Recibida la información requerida a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa (F.158), en fecha 03/02/20210, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 04/02/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, para el día 19/02/2010, a las 11:00 a.m. (F.159); siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que las partes demandantes-apelantes, ciudadanos DANIEL VILLORIA, LILIAM VILLORIA, ROBERT VILLORIA, PEDRO RAUL VILLORIA, PEDRO JAVIER VILLORIA, LUCILA DE RAMOS VILLORIA y JOSE CLEMENTE VILLORIA (DIFUNTO), no comparecieron a la celebración de la misma, ni por sí ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, tal como consta en acta de fecha 19/02/2010 (F.162 y 163) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir ésta extrañeza, en los términos siguientes:
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Fin de la cita).
No obstante ello, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1380 de fecha 29/10/2009, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, explanó:
“Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado”. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).
Es así que éste Tribunal de Alzada, en estricto acatamiento a las disposiciones contenidas en el criterio jurisprudencial, y no obstante a la incomparecencia de las partes demandantes-recurrente a la Audiencia de Apelación, a los fines de oír el dispositivo oral del fallo, no declara Desistida la misma, si no que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida, con el propósito de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la co-apoderada judicial de las partes demandantes, abogada CIRA IBARRA, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:
• Visto que en fecha 11 de agosto de 2008 se celebró audiencia preliminar a la que no asistí por cuanto tuve un problema en una muela, fue un hecho fortuito de fuerza mayor. No puede asistir porque era un dolor muy fuerte.
• Fui a una consulta médica, con una Doctora que me diagnosticó, en sus términos médicos, lo cual en el expediente récipe médico en original y las medicinas que me recetó, puesto que me dijo no, no puedes asistir, eso fue en horas de la mañana del día 11 de agosto de 2008, si llevas sereno, sol, se te va a hinchar más la cara.
• Por ello consigné, en el lapso establecido para la apelación, por el Tribunal Tercero de Acarigua, récipe médico y para ello, como establece la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de julio del 2008, y en reiteradas oportunidades, ha establecido los requisitos concurrentes para que sea declarado por el Tribunal de alzada, un caso fortuito o fuerza mayor, que debe ser probado, que no haya sido con dolo y que no hay sido previsible, es decir que haya sido inesperado. Por ello recurro, ya que es un caso fortuito, no fue algo que yo quise que fuera, pues se me presentó y no pude asistir a la audiencia.
• También en la causa éramos dos abogados, uno de ellos, que era el Dr. Edgar Carrizo, ese día, la semana anterior había sustituido su poder, por cuanto lo habían llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, para ir a presentarse porque fue designado como Fiscal del Ministerio Público; para probarlo, traigo copia de su credencial que lo acredita como Fiscal del Ministerio Público, para que sea tomado en consideración, porque él, como que para prevenir su inasistencia a la audiencia, me designó a mi como apoderada en esa causa.
• Lo llamaron para irse a presentar a Caracas el día lunes, eso fue un día lunes 11 de agosto y él se fue a presentar; entonces me dijo que lo único que tengo para darte es la copia de la credencial.
• Yo traje a la Doctora que me atendió ese día para que ella, no se, usted le pueda hacer preguntas y pueda certificar el récipe médico.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/02/2009 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PRUEBAS APORTADAS
Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 16/02/2009, este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, así como la prueba testimonial de la ciudadana Dra. María Mercedes Varón de Dávila, a los fines de la ratificación en su contenido y firma de las referidas documentales; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
Documentales
Ratifica los originales de los Récipes Médicos emanados de un tercero (F.132 y 133).
Con referencia a ésta pruebas, siendo que sobre la instrumental, se solicitó la ratificación en su contenido y firma mediante la pruebas testimonial; éste juzgador procederá a su apreciación adminiculándola con la deposición de la testigo promovida. Así se determina.
Copias fotostáticas simples de la credencial el abogado Edgar Carrizo (F.142).
En atención a éste medio probatorio; éste juzgador, la desecha del procedimiento, por cuanto la misma no versa sobre el punto controvertido. Así se señala.
Ratificación en su contenido y firma de las documentales promovidas
Testimonial de la ciudadana Dra. María Mercedes Varón de Dávila.
En atención a ésta probanza, siendo que tal deposición se confirman los hechos explanados en las pruebas instrumentales que fueron consignadas por la parte demandante-recurrente, pues la testigo ratificó el contenido y firma de las mismas, cumpliendo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que la abogada CIRA IBARRA, asistió en horas de la mañana del día 11/08/2008 a consulta médica odontológica por presentar un abseso pulpar agudo, por lo que ameritó 72 horas de reposo y tratamiento antibiótico y anti-inflamatorio. Así se valora.
DE LA PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL
Ésta alzada, haciendo uso de las facultades previstas en los artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 71 ejusdem, ordenó prueba de informes a:
La Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa.
Medios probatorios que fueron recibidos por ésta alzada en fechas 03/02/2010 y 17/02/2010 (F.158 y 161).
En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure del estado Portuguesa y suscrita por un médico adscrito a dicho ente de salud pública, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante abogado Edgar Carrizo fue entrevistado para su ingreso a la Fiscalía el Ministerio Público, en fecha 29/09/2008. Así se aprecia.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).
En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:
“La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable”. (Fin de la cita).
En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
2) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).
Observa éste impartidor de justicia que consta en el del expediente Documento Poder Especial Laboral Notariado otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ, la parte demandante en la presente causa, a una (1) profesional del Derecho, indicándose expresamente como única apoderada judicial para el presente caso, a la abogada en ejercicio ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ (F.12); tal y como se evidencia del referido instrumento, el cual parcialmente se cita:
“Yo, ANTONIO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.120, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial Laboral a la abogada en ejercicio ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº 14.466.548, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No 104.210 …” (Fin de la cita.).
Advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.
Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).
En éste estado, es bueno recordar que en fecha 16/02/2009, se realizó la audiencia oral y pública de apelación, en donde la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, abogada CIRA IBARRA, fundamentó su apelante alegando la ocurrente de una caso fortuito o de fuerza mayor, manifestando que en fecha 11/08/2008, siendo la oportunidad de llevarse a cabo el Inicio de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, no pudo comparecer por cuanto padecía abseso pulpar agudo, tal y como se desprende de los récipes médicos expedidos por la Dra. María Mercedes Varón de Dávila, quien compareció a rendir sus declaraciones, a los fines de ratificar los mismo (hecho éste que quedó plenamente probado); observando éste juzgador que la referida profesional de derecho no era la única apoderada judicial de los actores, por cuanto en el poder notariado, se evidencia, claramente, el abogado EDGAR CARRIZO, también ostenta la cualidad de representante judicial de los accionantes, alegando la profesional del derecho CIRA IBARRA, que dicho abogado, para el momento de efectuarse el Inicio de la Audiencia Preliminar, por ante el a quo, estaba ocupando el cargo público de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en el estado Portuguesa, lo cual, consecuencialmente, lo imposibilitaba para litigar libremente, así como que el día de la audiencia preliminar, el mencionado profesional del derecho, se encontraba presentando examen de ingreso al referido organismo. Así se señala.
En éste sentido, de conformidad con la manifestación antes referida, ésta alzada consideró prudente requerir información de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el estado Portuguesa, a los fines de corroborar lo alegado por la recurrente. Una vez recibida dicha información, de ellas se evidencia, indiscutiblemente, que el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante abogado EDGAR CARRIZO fue entrevistado para su ingreso a la Fiscalía el Ministerio Público, en fecha 29/09/2008; lo que trae como consecuencia, que tales dichos son contradichos. En tal sentido, quien sentencia, no evidencia la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor, es decir, no encuentra impedimento alguno para que el referid profesional del derecho, no cumpliese con su deber de comparecer al Inicio de la Audiencia Preliminar, puesto que para el momento que debió celebrarse las mismas, no ejercía funciones algunas, ya que su ingreso se había producido el 26/12/2009. Así se determina.
Como corolario a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco, (5) días hábiles siguientes (…).” (Fin de la cita).
Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al acto de Audiencia Preliminar, es el desistimiento del procedimiento. Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CIRA IBARRA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante-apelante contra la sentencia de fecha 11 de agosto 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se resuelve.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CIRA IBARRA, en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandantes LUCILA DE RAMOS VILLORIA, DANIEL VILLORIA, LILIAM VILLORIA, ROBERT VILLORIA, PEDRO RAUL VILLORIA y PEDRO JAVIER VILLORIA, contra la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, decisión de fecha 11 de agosto del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/AGC/clau.-
|