REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000179.
DEMANDANTE: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-9.409.070.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES, CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ARIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946, 48.023 y 46.050, en su orden.
DEMANDADA: PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., inscrita en el Juzgado Primero e Primeras Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/03/1990, bajo el Nro.- 5942, Tomo 45, folios 56 fte. al 62 vto. y modificada en fecha 08/07/2002, quedando registrada bajo el Nro.- 32, Tomo 5-A del expediente Nro.- 5942..
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogados DAIFRAN SULBARAN VIERA, RAFAEL OMAR LINARES y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 104.565, 41.732 y 110.678, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano JHAVE CRISHE MARÍN CASTELLANOS, en su condición de Presiente de la parte demandada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES y, el segundo, por la abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante (F.150 y 167 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 22/10/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín contra la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A. (F.91 al 147 de la III pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 10/02/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, el cual procedió su admisión en fecha 11/02/2009 (F.73 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 12/03/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el 17/06/2009, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.92 fte. y vto. de la I pieza).
Subsiguientemente, en fecha 29/06/2009 la co-apoderada judicial de la accionada, abogada DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, consigna escrito de contestación de demanda (F.03 al 22 de la II pieza).
Luego, en fecha 01/07/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.23 de la II pieza); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, quien en fecha 29/07/2009 dicta auto de recibido (F.26 de la II pieza).
Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 31/07/2009, la juez a quo dictó, a admitir la pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.27 al 37 de III pieza), procediendo, en fecha 05/08/2009, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/10/2009 (F.47 de la III pieza), y llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; declarando Sin Lugar la falta e cualidad alegada por la parte demandada; Con Lugar la acción intentada por el ciudadano tanino Alberto La Placa Marín contra la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A. (F.76 al 90 de la III pieza), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 22/10/2009 (F.91 al 147 de la III pieza).
A la postre, se observa que en fecha 23/10/2009, el representante legal de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.150 de la III pieza), y en fecha 27/10/2009, la representación judicial de la actora, solicita auto de aclaratoria y ampliación de la sentencia y, a la par, ejerce recurso de apelación contra la misma, por lo que, la Juez< de Juicio, con lo respecta al primer pedimento, lo decide en fecha 28/10/2009 y con lo que respecta a los recursos de apelación, los oye a ambos efectos, el día 30/10/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.168 de la III pieza).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/09/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 29/01/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 11/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.171 de la III pieza); a la cual hizo acto de presencia ambas partes; difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el el ciudadano Jhave Crische Marín Castellanos, en su condición de presidente de la empresa demandada Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, contra la decisión de fecha 22 de Octubre del año 2009, siendo aclarada la misma en fecha 28-10-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; Con Lugar, la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Maira Alejandra Colmenares Castillo, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la referida decisión; Se Revoca, la misma y Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.91 al 147 de la III pieza).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/10/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín contra la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A. (F.91 al 147 de la IiI pieza), en los siguientes términos:
“...Omissis…
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompaña el accionante junto a sus escrito libelar
Acta Constitutiva Estatutaria que cursa desde los folios 51 al 55 de la primera pieza; Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 13 (f. 59 al 69 primera pieza) y acta del expediente Nº 029-2.008-03-00144. Documentales no atacadas por a parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende en el Acta Constitutiva Estatutaria en su CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN: Articulo 10: La gestión diaria de la compañía está a cargo de un Gerente General, que será nombrado por la Junta Directiva, la cual además fijará su remuneración. (…) Artículo 14: Se establece como remuneración de la Junta Directiva el 100% del valor de la utilidad neta anual de la empresa. De éste porcentaje será adjudicado al Presidente el 50%; al Vice-presidente el 35% y al Director Principal el 15%. Si la empresa no generare utilidades, queda sin efecto ésta remuneración del ejercicio. En su CAPITULO V DEL COMISARIO PRINCIPAL Y SUPLENTE Artículo 15 La Asamblea ordinaria elegirá cada año un comisario y su respectivo suplente que llenará las faltas de aquel y éstos podrán ser o no accionistas de la compañía. Su remuneración le será fijada por la Asamblea…Del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 13 se evidencia que el accionista TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070 actúa en su carácter de Gerente General de la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Y así se aprecia.
DOCUMENTALES
El demandante invoca a su favor el mérito favorable de los autos del referido expediente, invocando para ello el contenido textual del libelo, el contenido textual de la reforma del libelo y los principios procesales de la comunidad y pertenencia de la prueba. No admitido según auto de fecha 31/07/2009 (f. 27 al 37 tercera pieza).
Promueve el demandante marcado con la letra “A” comprobantes de pago, por concepto de sueldos pagados por la accionada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., que riela a los folios 104 al 116. Se tratan de copias simples las cuales fueron impugnadas y desconocidas por el abogado asistente de la empresa demandada por cuanto dicha documental solamente esta firmado por su beneficiario y no esta firmado por el gerente en virtud que era una norma interna y también porque no esta contabilizada (f. 104 y 105). Documentales en copias simples que ésta juzgadora confiere valor probatorio en virtud que el abogado asistente de la empresa demandada utilizó dos (2) medios de ataques distintos para dejarlos sin efectos, razón por la cual es demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.
Promueve el demandante marcados con las letras “B y C” comprobantes de pago y planilla de liquidación, por concepto de cancelación de prestaciones sociales de los años 2005 y 2006, pagado por la accionada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., que cursan desde los folios 118 al 119 y 121 al 122. Documentales en copias simples que ésta sentenciadora otorga valor probatorio en virtud que el abogado asistente de la empresa demandada utilizó dos (2) medios de ataques distintos para dejarlos sin efectos, razón por la cual es demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.
Promueve el demandante marcado con la letra “D” reclamo efectuado ante la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa y acta de contestación, que riela a los folios 124 y 136. Se refiere a una acta del Expediente Nº 029-2.008-03-00144 de fecha 12/02/2008 (…) En primer lugar desconoce la relación laboral de los reclamantes con la empresa en base a que los mismos son accionistas de la empresa y miembros de la Junta Directiva que gobernaba la misma siendo ésta una relación mercantil y no de derecho laboral (…) En segundo lugar se observa que las actas que conforman el expediente de la reclamación planteada por los reclamantes en fecha 14/01/2008 habiendo los mismos salidos de la Junta Directiva el día 21/12/2006 (…omissis…) El funcionario del trabajo visto que no hay acuerdo entre las partes levanta el acta y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente. Documental en copias simples en la cual ésta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante efectúo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo las partes se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y así se aprecia.
Promueve el demandante marcado con la letra “E” Acta constitutiva y acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., que cursan desde los folios 138 y 158. Documentales en copias simples, no impugnadas por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en su Capitulo VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS en su Articulo 18: Para el primer periodo han sido elegidos para constituir la Junta Directiva las siguientes personas: Presidente MAURO MARIN; Vicepresidente BORIS MARÍN; Director Principal ANGELO LA PLACA; Director Suplente DALIA MARIN LA PLACA; asimismo del Acta Nº 2 de fecha 15/11/1.993 (…) el orden del día: PRIMERO Cesión de la cuota parte de las acciones pertenecientes al socio MAURO MARÍN; en su CAPITULO II. TERCERO: Modificación de los Capítulos IV, V, VI y VII del documento constitutivo y de los estatutos sociales. Cuarto Designación del Gerente General. En cuanto al primer orden del día interviene el socio MAURO MARÍN, ofreciendo ceder 300 acciones de la totalidad que le corresponden de 2.100 acciones al ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070, en la cual el socio Boris Marín manifestando no tener interés en ejercer el derecho de preferencia para adquirir las acciones cedidas (…); las cuales el ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN declara recibidos de manos del cesionario a su entera y cabal satisfacción la cesión de las 300 acciones. En cuanto a la modificación del segundo orden del día, del artículo 4to del CAPITULO II siendo aprobado por unanimidad y quedando de la siguiente: ARTÍCULO 4 El capital de la sociedad es de Bs. 3.000,00 representado en Bs. 3.000 acciones a razón de Bs. 1.000,00 cada una; distribuidas al socio MAURO MARÍN le corresponden 1.800 acciones a Bs. 1.000,00 cada una que representa el 60% del capital social; al socio BORIS MARÍN le corresponden 900 acciones que representa el 30% del capital social y al socio TANINO LA PLACA MARÍN le corresponden 300 acciones que representan el 10% del capital social, las cuales han sido suscritas y canceladas por los socios mediante aportes de los bienes (…). En su articulo 10 La gestión diaria estará a cargo de un gerente general, socio o no de la compañía que será nombrado por la Junta Directiva, la fijará su remuneración. En cuanto al cuarto orden del día someten a consideración la designación de Gerente General siendo aprobado por unanimidad la designación del ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN como Gerente General (f.150 y 151 primera pieza). Acta de fecha 28/04/2004 (…) CUARTO La asamblea decidió por unanimidad tomando en consideración desde que falleció el socio MARIN MAURO han venido ejerciendo los cargos en la Junta Directiva como PRESIDENTE (E) el socio TANINO LA PLACA MARÍN, como VICEPRESIDENTE el socio Boris Marín, quienes a su vez nombraron como gerente general al ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, por ser uno de los herederos de las acciones del socio fallecido en la cual la asamblea decide por unanimidad ratificarlos en dichos cargos para que culminen el periodo de cinco (5) años de la Junta Directiva designada en la asamblea general extraordinaria Nº 13 por lo que a nueva Junta Directiva será designada en Marzo del 2005. La cual hicieron su participación ante el Registro Mercantil de la I Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26/05/2004. Y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare), para que informe al Tribunal lo siguiente:
• Desde que fecha, el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070, aparece como uno de los trabajadores afiliados y/o asegurados de la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., representada por el ciudadano JHAVE CHISCHE MARIN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.507, en su carácter de Presidente.
Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000257 de fecha 03/08/2009 (f. 38 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora atisba que cursa al folio 65 de la tercera pieza en la cual informa que el ciudadano TANINO LA PLACA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070 no aparece registrado en el Sistema del IVSS por ninguna empresa. Respuesta que no aporta nada al hecho controvertido.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, agencia Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 3442, de fecha 01 de febrero de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 5.435, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 3442).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 9537, de fecha 02 de octubre de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.784, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 9537).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 1307, de fecha 19 de diciembre de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 2.036,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 1307).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 49411315, de fecha 12 de marzo de 2007, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 700, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 49411315).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 21411311, de fecha 20 de diciembre de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 9.456, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 21411311).
Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000258 de fecha 03/08/2009 (f. 39 y 40 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal atisba que no cursa respuesta alguna, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.
Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad bancaria CASA PROPIA, agencia Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 2091, de fecha 06 de marzo de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.650, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 2091).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 2132, de fecha 15 de marzo de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 750,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 2132).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 6609, de fecha 02 de mayo de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.725,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 6609).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 6700 de fecha 07 de junio de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.575,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 6700).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 4214, de fecha 01 de noviembre de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.700,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 4214).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 07472980, de fecha 09 de enero de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 850,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 07472980).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 07472977, de fecha 15 de enero de 2007, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 850,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 07472977).
Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000259 de fecha 03/08/2009 (f. 40 y 41 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales cursan desde los folios 67 al 70 de la tercera pieza la información de fecha 30/09/2009 fueron recibidos en Casa Propia E.A.P.C.A., cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565 de los cheques Nº 2091, de fecha 06 de marzo de 2006; cheque Nº 2132, de fecha 15 de marzo de 2006; cheque Nº 6609, de fecha 02 de mayo de 2006; cheque Nº 6700 de fecha 07 de junio de 2006; cheque Nº 4214, de fecha 01 de noviembre de 2006; cheque Nº 4214, de fecha 01 de noviembre de 2006; cheque Nº 07472980, de fecha 09 de enero de 2006 y cheque Nº 07472977, de fecha 15 de enero de 2007 librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por las cantidades allí indicadas a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.
Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, agencia Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 6391, de fecha 02 de marzo de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.550, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0105-0059-131059260107; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 6391).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 5881, de fecha 01 de agosto de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.600, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0105-0059-131059260107; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 5881).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 95161352, de fecha 15 de febrero de 2007, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 700, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0105-0059-131059260107; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 95161352).
Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000260 de fecha 03/08/2009 (f. 62 y 63 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no cursa respuesta alguna, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse referente a esta probanza.
Asimismo promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• Si en los archivos de ese despacho reposa expediente distinguido con el Nº 029-2008-03-00144, llevado por ante la sala de recamos, cuyas partes son: Reclamante: TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN contra sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., motivo: prestaciones sociales y otros conceptos de Ley.
• De ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del mismo.
Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000261 de fecha 03/08/2009 (f. 60 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no cursa respuesta alguna, sin embargo desde los folios 134 al 136 de la tercera pieza cursa copias simples del acta del expediente Nº 029-2.008-03-0144 en la cual ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve el demandante a su adversario la exhibición de los siguientes ejemplares:
• Comprobante de pago de los sueldos pagados al demandante TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN por la accionada sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., desde la fecha de inicio 15/11/1993 hasta la culminación de la relación laboral 28/02/2007, los cuales se adjuntaron marcados con la letra “A” que cursa a los folios 104 al 116.
• Comprobante de pago y planillas de liquidación de anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pagados al demandante TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN por la accionada sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., desde la fecha de inicio 15/11/1993 hasta la culminación de la relación laboral 28/02/2007, los cuales se adjuntaron marcados con la letra “B y C” que cursa a los folios 118 al 122.
Prueba esta admitida según auto de fecha 31/07/2009 (f. 27 al 37 tercera pieza) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de tales documentales manifiesta que no los exhibe por cuanto no consta en la contabilidad de la empresa razón por la cual se le hace forzosa tal exhibición. Ante la situación planteada es necesario indicar a la empresa demandada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.
Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)
Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)
Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar en virtud que la parte accionante acompañó copias simples de los comprobantes de pago, marcados con la letra “A” que cursa a los folios 104 al 116, y las copias simples de las planillas de liquidación de anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de inicio 15/11/1993 hasta la culminación de la relación laboral 28/02/2007, marcados con las letras “B y C” que cursa desde los folios 118 al 122, es por lo que se tienen como ciertos los hechos contenidos en tales documentos razón por la cual ésta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la demandada marcado con la letra “A” copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:
• Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. que cursa a los folios 9 al 14 de la segunda pieza.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. que cursa al folio 15 de la segunda pieza.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., de fecha 15 de noviembre de 1993, que cursa a los folios 16 al 19 de la segunda pieza.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., de fecha 28 de abril de 2004, que cursa a los folios 20 al 23 de la segunda pieza.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., de fecha 21 de diciembre de 2006, que cursa a los folios 24 al 28 de la segunda pieza.
Documentales en copias certificadas que ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.
Promueve la demandada marcada con la letra “B” copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo, sobre la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ISMAEL HERNANDEZ, que corre a los folios 29 al 32 de la segunda pieza. Documental que esta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que el ciudadano JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.194 solicito por ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare del estado Portuguesa su reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoria. Y así se aprecia.
Promueve la demandada marcado con la letra “C” copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo, contentiva de la Providencia Administrativa, que corre a los folios 33 y 34 de la segunda pieza. Documental pública administrativa no atacada por la parte contraria que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa que el ciudadano JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.194 solicito por ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare del estado Portuguesa su reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría. Y así se aprecia
Promueve la demandada marcado con la letra “D” copias fotostáticas certificadas de Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Marín, que corre al folio 35 de la segunda pieza. Documental pública no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la ciudadana CARMEN MARIN falleció el día 09/08/2007, en el cual deja ocho hijos ilegítimos de nombre: DALIA MARIN DE LA PLACA, JOSÉ MARIN, MAURO, BORIS, ALICIA, MARÍA, ELENA, LUÍS ANTONIO y CARLOS MARÍN. Y así se aprecia.
Promueve la demandada marcado con las letras “E, F, G, H, I y J” Actas de Nacimientos, que corren a los folios 36 al 40 de la segunda pieza. Documentales públicas no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los ciudadanos MAURO RAFAEL, DALIA DE LA COROMOTO los cuales tienen los hijos TANINO ALBERTO, JHAVE CRISCHE y MAURO RAFAEL. Y así se Aprecia.
Promueve la demandada marcado con la letra “K” copias fotostáticas certificadas de la Declaración de Únicos Universales Herederos Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Marín, que corre a los folios 41 al 45 de la segunda pieza. Documentales públicas no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los ciudadanos MAURO RAFAEL, DALIA DE LA COROMOTO los cuales tienen los hijos TANINO ALBERTO, JHAVE CRISCHE, MAURO RAFAEL, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS y JOSÉ RAFAEL MARÍN PEÑA. Y así se Aprecia.
Promueve la demandada marcado con la letra “L” Libro de acta denominado LIBRO DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA PLANTA DE HIELO GUANARE, que corre a los folios 46 al 245 de la segunda pieza. Se trata de un libro de asistencia de los trabajadores de la Planta de Hielo Guanare S.A., desde el 24/05/06 hasta el 26/12/06 de los trabajadores DURAN RAMÓN, FERNANDEZ ALEJO, GONZÁLEZ VICENTE, GOENAGA WILLIANS, GOENAGA OMAR, GOENAGA FREDD, HERNÁNDEZ ISMAEL, MARIN MAURO sin firma; MUJICA JESÚS, RODRIGUEZ MACARIO, PEROZO MARÍA y PARRA JHONNY en su mismo orden. Documental privada que ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativos que algunos trabajadores firmaban dicho libro y otros no lo firmaban. Y así se aprecia.
Promueve la demandada marcado con la letra “M” documentos originales los cuales van marcados desde “M-1 hasta la M-5” consistente en memorándum, que corre a los folios 246 al 250 de la segunda pieza. Documentales no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano TANINO LA PLACA, le daba memorándum a WILLIANS GOENAGA, ISMAEL HERNÁNDEZ, RAMÓN DURAN y JOSÉ MORON. Y así se aprecia.
Promueve la demandada marcado con la letra “N” copias simples de la demanda de Nulidad de Venta de Acciones, que corre a los folios 251 al 258 de la segunda pieza. Documental en copia simple como demostrativo que TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN interpuso una demanda de nulidad del contrato de compra venta ante Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se aprecia.
Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• Remita a la mayor brevedad posible copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 6830, demanda de Nulidad de Venta de Acciones interpuesta por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN en contra de los socios JHAVE CHISCRE, MAURO RAFAEL, MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS y del Niño JOSE RAFAEL MARIN PEÑA.
Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000262 de fecha 03/08/2009 (f. 46 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no cursa respuesta alguna, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse referente a esta probanza.
TESTIFICALES
Promueve la demandada la prueba de testigos de los Omar Ceras Goenaga, José Efraín Morón la Cruz, Enrique Sánchez, Ramón Duran, Efraín Antonio Torres, José Bernardo Fernández Alejo y William Cera Goenaga, 11.633.955, 10.381.082, 10.525.680, 9.402.210, 12.236.406, 16.073.408 y 15.138.056. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones ante la audiencia de juicio oral y pública razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse referente a esta probanza.
Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
…Omissis…
Conteste con la doctrina y el razonamiento jurisprudencial esta juzgadora al proceder a revisar exhaustivamente las actas constitutivas estatutaria de la empresa, el acta de asamblea general extraordinaria con el Nº 2 de fecha 15/11/1.993, en la acta de asamblea general extraordinaria con el Nº 14 de fecha 28/04/2004 del cual se desprende que en su Capitulo VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS en su Articulo 18: Para el primer periodo han sido elegidos para constituir la Junta Directiva las siguientes personas: Presidente MAURO MARIN; Vicepresidente BORIS MARÍN; Director Principal ANGELO LA PLACA; Director Suplente DALIA MARIN LA PLACA; asimismo del Acta Nº 2 de fecha 15/11/1.993 (…) el orden del día: PRIMERO Cesión de la cuota parte de las acciones pertenecientes al socio MAURO MARÍN; en su CAPITULO II. TERCERO: Modificación de los Capítulos IV, V, VI y VII del documento constitutivo y de los estatutos sociales. Cuarto Designación del Gerente General. En cuanto al primer orden del día interviene el socio MAURO MARÍN, ofreciendo ceder 300 acciones de la totalidad que le corresponden de 2.100 acciones al ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070, en la cual el socio Boris Marín manifestando no tener interés en ejercer el derecho de preferencia para adquirir las acciones cedidas (…); las cuales el ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN declara recibidos de manos del cesionario a su entera y cabal satisfacción la cesión de las 300 acciones. En cuanto a la modificación del segundo orden del día, del artículo 4to del CAPITULO II siendo aprobado por unanimidad y quedando de la siguiente: ARTÍCULO 4 El capital de la sociedad es de Bs. 3.000.000,00 representado en Bs. 3.000 acciones a razón de Bs. 1.000,00 cada una; distribuidas al socio MAURO MARÍN le corresponden 1.800 acciones a Bs. 1.000,00 cada una que representa el 60% del capital social; al socio BORIS MARÍN le corresponden 900 acciones que representa el 30% del capital social y al socio TANINO LA PLACA MARÍN le corresponden 300 acciones que representan el 10% del capital social, las cuales han sido suscritas y canceladas por los socios mediante aportes de los bienes (…). E su articulo 10 La gestión diaria estará a cargo de un gerente general, socio o no de la compañía que será nombrado por la Junta Directiva, la fijará su remuneración. En cuanto al cuarto orden del día someten a consideración la designación de Gerente General siendo aprobado por unanimidad la designación del ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN como Gerente General (f. 150 y 151 primera pieza). En la Acta de fecha 28/04/2004 (…) CUARTO La asamblea decidió por unanimidad tomando en consideración desde que falleció el socio MARIN MAURO han venido ejerciendo los cargos en la Junta Directiva como PRESIDENTE (E) el socio TANINO LA PLACA MARÍN, como VICEPRESIDENTE el socio Boris Marín, quienes a su vez nombraron como gerente general al ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS por ser uno de los herederos de las acciones del socio fallecido en la cual la asamblea decide por unanimidad ratificarlos en dichos cargos para que culminen el periodo de cinco (5) años designados por la Junta Directiva designada en la asamblea general extraordinaria Nº 13 por lo que a nueva Junta Directiva será designada en Marzo del 2005. La cual hicieron su participación ante el Registro Mercantil de la I Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26/05/2004., razón por la cual este Tribunal considera que la parte accionante si tiene cualidad necesaria para actuar en el proceso por cuanto deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material para intentar el presente reclamo, es por ello que se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa accionada PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la empresa demandada en la cual enervó la pretensión del accionante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto el accionante es socio y propietario de la empresa demandada existiendo una relación mercantil y no laboral. Ante tal circunstancia es necesario establecer la existencia de la relación de trabajo el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece la cual instituye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba” (Fin de la cita).
…Omissis…
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
…Omissis…
Coligiendo de lo antes trascrito ésta sentenciadora que existe relación laboral entre quién presta un servicio y lo recibe y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia de las actas constitutiva estatutaria y de las actas de asamblea general extraordinaria que el accionante TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN le cedieron 300 acciones en la cual representa el 10% del capital social y fue designado presidente por un periodo de cinco (5) años en la cual ejercía las funciones de empleador en la empresa demandada, así como también fue designado gerente general de la empresa la cual tenían la gestión diaria de la misma según Acta Nº de fecha 15/11/1.993, que dicho cargo lo podía ejercer socio o no de la empresa que será nombrado por la junta Directiva la cual fijará su remuneración; asimismo en la Acta Constitutiva estatutaria de fecha 15/03/1.990 (…omissis…) ARTICULO 14 Se establece como remuneración de la Junta Directiva el 100% del valor de la utilidad neta anual de la empresa. De éste porcentaje será adjudicado al Presidente el 50%; al Vice-presidente el 35% y al Director Principal el 15%. Si la empresa no generare utilidades queda sin efecto ésta remuneración del ejercicio (f. 13 segunda pieza), razón por la cual ésta juzgadora considera que estamos en presencia de una relación laboral en virtud que quedó demostrado la prestación de servicio del accionante con la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTAJOS GUANARE S.A., tanto al desempeñar los cargos de presidente y de como gerente general en virtud que ambos cargos percibían una remuneración tal como quedó demostrados de los recibos de pagos la cual desempeñó por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. (Quedando así demostrado la prestación personal del servicio, la subordinación, ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como prestación de un servicio prestado). Y así se decide. (…).”. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada empresa PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN contra PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.911,02) más los intereses de mora y la corrección monetaria.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/02/2010.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogada Maira Alejandra Colmenares, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
• Nuestra apelación se circunscribe únicamente en el punto referente al bono vacacional y vacaciones, ya que la Juez de Juicio, al momento de realizar los cálculos, los realiza es con el salario correspondiente a la fecha en que nación el derecho a éste beneficio, no tomando en consideración de que (sic), en virtud de que (sic) éstos conceptos no fueron pagados durante el desarrollo de la relación laboral, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias, que deben calcularse, éstos conceptos, con el último salario de trabajador.
• Solicitamos que, si se declara con lugar la presente apelación, se realice la incidencia del bono vacacional en lo que es la sumatoria del salario integral.
• Ese es nuestro único punto para apelar.
Por su parte, el abogado asistente de la representación legal de la parte demandada, abogado Luís Gerardo Pineda Torres, asentó:
o Apelé de la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, de fecha 22/10/2009, corre inserta de los folios 91 al 147, por estar en desacuerdo con la misma, debido a que ésta se encuentra plagada de vicios y de seguidas paso a denunciar uno a uno.
o De manera puntual, la sentencia recurrida adolece de vicio de contradicción en los motivos, en los folios 103 y 126, puesto que deja establecido que mi representada enervó la pretensión del actor pero luego, en los folios 104 y 136, deja establecido la relación de trabajo. Es decir, hay una contradicción en los motivos de la sentencia que se destruye.
o Por otro lado, con respecto al segundo de los vicios, esto es que incurre en el vicio de falta de motivación; la cual denuncio en los términos de la sentencia Nro.- 1146 de la Sala Constitucional del día 10 de agosto del 2009, en el expediente Nro.- 08-902, en los folios 106 y 107 de la sentencia recurrida, precisamente porque en un juicio de valoración de un ataque que se hace a las documentales A , B y C que corren inserta a los folios 104 al 122, acompañadas en copias simples por la parte actora, referida a liquidaciones, a comprobantes de pago.
o Es un ataque que la empresa demandada realiza con respecto a la impugnación y, subsecuentemente, en caso de negativa de la impugnación, subsiguiente desconocimiento, cosa que la juzgadora en la motivación de la sentencia, descarta, desecha precisamente por el argumento es que se acumulan dos pretensiones, dos ataques, medios de ataques; entonces no da mayor motivación, empero en una valoración disparatada e ilógica en los términos de la Sala Constitucional, que le atribuye a esas documentales, se evidencia que debió, cosa que no hizo, pronunciarse primero que nada con respecto a la impugnación, impugnación ésta que es el mecanismo de ataque en contra de una prueba aparente que da vicios de ilegalidad que no debió haber sido admitida, en ese momento, invoqué la doctrina del Dr. Cabrera Romero. Insto a ésta alzada que verifique el video que se filmó en primera instancia, en donde, a u vez también, dejé establecido que en caso de que (sic) la juzgadora que, debida las documentales solamente venían suscritas por una sola de las partes y no por la otras parte, violando el principio de alteridad de la prueba del derecho probatorio, es que las pruebas deben estar suscritas por ambas partes para tener valoración.
o Dentro de los estatutos constitutivos de la empresa aparece que no solamente es el Presidente que debe suscribir las planillas de pago, no solamente es el Presidente quien debe suscribir los cheque, no solamente es el Presidente quien debe suscribir esos recibos de pago, también traídos en copias simples si no también debía ser suscritos por el Gerente General, cosa que no se hizo; sencillamente lo que hizo sus propias pruebas. Se llevó los recibos, se llevo las cegueras, las suscribió unilateralmente, a las espalda del otro socio que en ese momento era Gerente General, quien hoy en día es Presidente.
o Entonces, con respecto a esa motivación, en la sentencia, que no hizo, no pronunció sobre la impugnación que yo realicé, no se pronunció sobre le desconocimiento que realcé, cosa ésta que, como sabe ésta alzada, en sentencia Nro.- 1645, de la Sala de Casación Social, del 30 de octubre del 2009, expediente 08-1007, dejó establecido que impugnar conforme al 78, 79 de la LOPTRA, impugnadas las documentales simples, quedan desechadas sin la contraparte no demuestra la originalidad, posteriormente, se debe pronunciar sobre el desconocimiento.
o Incurre en vicio de inmotivación en el folio 102, puesto que, llegada la prueba de informe de la entidad bancaria que solicitó la parte actora, sobre unos cheques que él mismo se hizo, el mismo se libró, el mismo se cobró, cuando llegó esa prueba, en efecto, la ataco, impugno la prueba de informe.
o No se le puede pretender decir sí a toda prueba que emane de un tercero; simplemente la ataqué, la impugné, precisamente porque no aparece suscrita por el Director Gerente, su cheque ni aparece suscrito por el Director Gerente, es aprueba que, en principio, tenía credibilidad, fidelidad, la pierde dada porque allí hay prueba que demuestra, en el expediente, que debían también, ser suscrita por el Director Gerente y que nadie puede hacerse su propia prueba.
o Incurre en el vicio de errada interpretación, en el folio 114, con respecto al artículo 82 de la LOPTRA, toda vez que manda a exhibir las documentales que habían sido acompañadas por el actor en copia simple que ya yo había impugnado y había desconocido; entonces la prueba allí se traduce en una prueba imposible porque a nadie se le puede mandar a exhibir lo que ya ha sido atacado, lo que ya ha sido impugnado, lo que ya ha sido desconocido.
o Incurre en el vicio de silencio de prueba, en el folio 119, toda vez que no toma en cuenta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de diciembre del 2006, que riela en los folios 24 al 38 de la segunda pieza. La menciona en la sentencia mas no emite criterio de valoración alguno; prueba ésta crucial y determinan te que de haber sido valorada, se hubiese dejado establecido que cómo es posible que ya en diciembre del 2006, donde ya la actora no se encontraba en la empresa, aparece en el año 2007 siendo despedida ya aparece en el año 2007 suscribiendo cheque y aparece en el año 2007 con recibos de pago?, ¿cómo es posible ésta situación?; mas sin embargo ésta prueba fue silenciada por la Juez de Juicio.
o En el folio 120 incurre en una errada valoración, puesto que en acta de defunción, marcada D, que acompaña mi representada en el escrito de promoción,,se evidencia que existen los vínculos de consanguinidad donde aparece la relación consanguínea entre el actor y los accionistas de la empresa, actual representante de la empresa; esto que se trataba de una empresa familiar y que por ello no había relación laboral, no había ajeneidad.
o En ese sentido, la ciudadana Juez de Juicio deja establecido la existencia de ocho hijos ilegítimos, cosa que fue, desde el año 82 en la reforma del Código Civil, totalmente cambiada y que actualmente no se aceptan discriminaciones en la legislación venezolana. Entonces, debió haber dejado constancia de la existencia de ocho hijos legítimos como en verdad se evidencia de esa documental.
o Incurren en el vicio de inmotivación, desde los folios 132 al 135, puesto que la juzgadora invoca el test de laborabilidad pero en modo alguno lo aplica. Si el ciudadano Juez revisa, no aparece aplicado el test de laborabilidad en la sentencia que que se recurre.
o En el folio 136, incurre, una vez más, en el vicio de errada interpretación, toda vez que, si bien es cierto que se negaron todas y cada de las pretensiones del actor, se deja establecido que hubo despido injustificado. Como el ciudadano Juez sabe, que el hecho de la negativa, la ocurrencia del despido es carga de la prueba del trabajador, sentencia Nro.- 2000, Sala de Casación Social, de fecha 05 de diciembre del 2008, expediente Nro.-07-2418.
o Finalmente, ciudadano Juez, pido que, atendiendo a la enunciación de cada uno de éstos vicios, anule la sentencia por estar viciada, ergo, violación de derechos constitucionales, cuando no hay limitación alguna al derecho de ataque de las pruebas, cuando un Juez no puede limitar el artículo 49, no solamente por le, es la Asamblea quien limita un derecho constitucional, no un Juez en una sentencia individualizada.
o Es por ello que solicito, deje establecido al relación de conexidad-consanguinidad entre demandante y accionista y que, por ello, es una empresa familiar y que en modo alguno hay relación laboral ni puede haber elemento de ajeneidad.
o Con respecto a la apelación de la parte actora, quiero señalar, puntualmente, que el único concepto al que se refiere la jurisprudencia de que (sic) debe tomarse en cuenta el salario último al término de la relación cuando no se paga, es la vacación, el bono vacacional no.
Al concedérsele nuevamente la apalabra a la co-apoderada judicial del actor, abogada Maira Alejandra Colmenares; ésta afirmó:
En cuanto a uno de los puntos determinados por la demandada, es necesario acotar para ésta representación, en cuanto a lo que es el desconocimiento y la impugnación que realiza en la audiencia de juicio por la parte demandada.
Por una parte ellos desconocen e impugnan las referidas documentales, ya que él establece de que (sic) las firmas que están allí solamente las realizó nuestro representado.
Como se puede evidenciar en éstas pruebas, están suscritas o firmadas por dos personas, el ciudadano Tanino La Placa y creo que Boris Marín, si mal no recuerdo.
Asimismo ellos promueven en su acervo probatorio, lo es un cheque que también firmados por el ciudadano Tanino La Placa y el Sr. Boris Marín, entonces nos preguntamos, ¿Cómo desconocen, en virtud de que (sic) están suscritas por una sola persona, como dijo en la audiencia y no están suscritas por una sola persona si no por dos, de los socios de la Agencia de Festejos y entonces me desconocen por esa razón?.
¿Cómo promueves unos cheques que también están suscritos por éstas dos personas?, o sea ¿Cuál es la razón para que tu me desconozcas y me impugnes esas pruebas si tu también las promoviste?; eso quiere decir que hay plena prueba porque son las mismas personas que suscriben esos cheques.
Asimismo, con estos cheques promovimos lo que es la prueba de informe, el banco emite sus respuestas al tribunal y dice que, efectivamente, sí fue cobrado, la fecha y por qué persona fue cobrado, lo que le da también plena prueba a estas documentales.
A la exhibición, en virtud de que (sic) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia ha establecido que para que puedan darse las consecuencias jurídicas, el promovente debe traer a los autos, lo que, aunque sea, una copia simple o el contenido de esa documental, pues nosotros como parte promovente de la prueba de exhibición, llenamos ese requisito que fue traer la copia de esos vouchers, es más cómo íbamos a traer nosotros unas pruebas en original cuando es bien sabido que para la empresa contabilizar y llevar sus recaudos contables, debe reposar los originales allí y al trabajador nunca se le da ningún tipo de original si no o copias al carbón o simple copia pero nunca a un trabajador se le da el original.
Finalmente, el abogado asistente de la demandada, abogado Luís Gerardo Pineda, apuntó:
Con respecto al primer punto, esto es impugnación y desconocimiento, limitación ésta que no está prohibida en ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela. Impugné las documentales y sujeté el desconocimiento a la negación de la impugnación.
Impugnadas las documentales traídas en copias simples, deben ser desechadas conforme a la sentencia que invoqué hace un rato, conforme al artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mi representada no promovió ningunos cheques, eso es falso; verifique el expediente que allí no s e encuentra ninguna promoción de cheques.
Con respecto a la prueba de informe, también la impugné. Llegada la prueba de informe de la entidad bancaria, se impugnó en la audiencia oral y pública porque esa es la oportunidad idónea que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tengo otra oportunidad. Impugné esas documentales llegadas de el tercero porque, sencillamente, eran cheques que él mismo se libró, que estaban en su poder y, además, porque no se corresponden de la Acta de Asamblea Extraordinaria de diciembre del 2006, donde ya éste no se encontraba pero ¿Cómo es que aparece en enero de 2007 suscribiéndose cheques y pagándose cheques él mismo?; una cosa rara pero sucedió.
Con respecto a la exhibición, se me exige que exhiba pruebas que ya había atacado, pruebas que debieron haber sido desechadas. Es una prueba imposible, y así lo quería dejar establecido ante ésta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:
1. Si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en su oportunidad legal.
2. La existencia o no de la relación laboral entre el actor, ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín y la sociedad mercantil Planta De Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A. y, de no proceder dichos puntos controvertidos;
3. El salario utilizado para el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional.
Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que, en principio, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada admitido la prestación de un servicio personal, por cuanto el demandante era accionista de la empresa, así como que ostentaba el cargo administrativo de Gerente General, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por la accionada emana la presunción de laboralidad a la que se ha venido haciendo referencia, de manera que ésta superioridad infiere que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la prestación del servicio personal, la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se aprecia.
Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 31/07/2009 (F.27 al 37 de la III pieza). Ahora bien, siendo que la parte accionada centra su inconformidad con relación a la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos del presente expediente; éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente sólo procederá a mencionar las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, y admitidas por la Juez de Juicio, dado que en la sección CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación y valoración. Así se señala.
CÚMULO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales que acompañó junto al libelo de la demanda
Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria (F.51 al 55 de la I pieza);
Copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nro.- 13 (F.59 al 68 de la I pieza) y
Copias fotostáticas simples del Acta del expediente Nro.- 029-2008-03-00144 (F.69 al 71 de la I pieza).
Documentales que acompañó junto al escrito de promoción de pruebas
Copias fotostáticas simples de comprobantes de pago, por concepto de sueldos pagados por la accionada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. (F.104 al 116 de la I pieza);
Copias fotostáticas simples de comprobantes de pago y planilla de liquidación, por concepto de cancelación de prestaciones sociales de los años 2005 y 2006, pagado por la accionada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. (F. 118 al 119 y 121 al 122 de la I pieza);
Reclamo efectuado ante la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa y acta de contestación (F. 124 al 136 de la I pieza);
Copias fotostáticas simples del Acta constitutiva y acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. (F.138 al 158 de la I pieza).
Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare).
A la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, agencia Guanare.
A la entidad bancaria CASA PROPIA, agencia Guanare.
A la entidad bancaria Banco Mercantil, agencia Guanare.
A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Exhibición de Documentos
Comprobante de pago de los sueldos pagados al demandante Tanino Alberto La Placa Marín por la accionada sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., desde la fecha de inicio 15/11/1993 hasta la culminación de la relación laboral 28/02/2007 (F.104 al 116 de la I pieza).
Comprobante de pago y planillas de liquidación de anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pagados al demandante Tanino Alberto La Placa Marín por la accionada sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., desde la fecha de inicio 15/11/1993 hasta la culminación de la relación laboral 28/02/2007 (F.118 al 122 de la I pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Copias Fotostáticas Certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. (F.9 al 14 de la II pieza).
Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. (F.15 de la II pieza).
Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. (F.16 al 19 de la II pieza).
Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. (F. 20 al 23 de la II pieza).
Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. (F.24 al 28 de la II pieza).
Copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo, sobre la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ismael Hernández (F.29 al 32 de la II pieza).
Copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo, contentiva de la Providencia Administrativa (F.33 al 34 de la II pieza).
Copias fotostáticas certificadas de Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Marín (F.35 de la II pieza).
Actas de Nacimientos (F.36 al 40 de la II pieza).
Copias fotostáticas certificadas de la Declaración de Únicos Universales Herederos Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Marín (F.41 al 45 de la II pieza).
Libro de acta denominado LIBRO DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA PLANTA DE HIELO GUANARE (F.46 al 245 de la II pieza).
Originales de memorandos (F.246 al 250 de la II pieza).
Copias fotostáticas simples de la demanda de Nulidad de Venta de Acciones (F.251 al 258 de la II pieza).
Informes
o Al Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua;
Testimoniales
Omar Ceras Goenaga,
José Efraín Morón La Cruz,
Enrique Sánchez,
Ramón Duran,
Efraín Antonio Torres,
José Bernardo Fernández Alejo y
William Cera Goenaga.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la falta de cualidad para sostener el juicio, alegada por la parte demandada, es necesario analizar, primeramente los argumentos explanados por la accionada-recurrente y, en caso de no proceder los mismos, adentrarse a conocer la inconformidad manifestada por la representación judicial del demandante-recurrente. Así se determina.
Establecido lo anterior, y en base al primer punto controvertido, el cual versa sobre si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en su oportunidad legal; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad legal, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la a quo, con el firme propósito de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.
En tal sentido, se hizo una revisión exhaustiva, específicamente del libelo de la demanda, en donde se observa que hay una pretensión que ejerce el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, por considerar que él, en su condición de Gerente y Presidente de la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., durante el tiempo que estuvo ostentando dicho cargo allí, generó una relación laboral con la referida sociedad mercantil; motivo por el cual considera que es objeto de reclamo sus pretensiones, en cuanto que no le fueron canceladas, en su oportunidad, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se señala.
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda alega que el vínculo que la unió con el actor, no fue de índole laboral, y que el mismo era un accionista de la compañía que desempeñaba el cargo de Gerente y Presidente de la misma, que la sociedad es una empresa mercantil, por lo que, consecuencialmente, tal relación no generaba prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral.; aunado al hecho que el demandante siempre tuvo la manifestación de la misma. Así se establece.
En base a lo anterior, considera éste juzgador que es necesario analizar 13 años de servicio, la forma cómo manifiesta la parte demandante en que se desarrollo la relación con la demandada. Así pues, hay que tomar en cuenta lo siguiente: si existe una relación que permaneció durante 13 años de servicio, es imprescindible que en ese período de tiempo, quien pretenda demostrar una relación deje sentado en el expediente desde el inicio hasta el fin la existencia de la misma.
Ante tal panorama, con base a lo anteriormente reseñado y revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, de las pruebas documentales, promovidas por la actora, se evidencia, tal y como lo manifestó la parte demandada-recurrente, que la juez a quo, a las conclusiones que llega es desacertada, por cuanto señala que:
“ … Omissis …
Documentales en copias simples que ésta juzgadora confiere valor probatorio en virtud que el abogado asistente de la empresa demandada utilizó dos (2) medios de ataques distintos para dejarlos sin efectos, razón por la cual es demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.“ (Fin de la cita).
Del escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales del actor, se desprende, con meridiana claridad, que junto al mismo anexo comprobante de pago de sueldos y salarios al demandante y, es de observar que, solamente, se encuentran adjuntados los correspondientes a los años 2006 y 2007; lo mismo ocurre con todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, en copias fotostáticas simples, se relacionan a los años 2006 y 2007, desprendiéndose de ellos un pago a través de cheques, con lo cual no puede pretender una persona que los mismos son manifiestos del pago de prestaciones sociales, puesto que de dicho efecto mercantil, sólo se demuestra un pago sin especificar las razón por las cuales se he emitido el mismo y, en cuanto a los recibos adjuntos, los mismos contienen unos particulares en la parte inferior que dicen: revisado, aprobado y contabilizado, los cuales están en blanco, es decir, carente de firma o sello de la accionada, es decir, no existe un control por parte de la empresa a quien se le pretende oponer; aunado al hecho que sólo existe una firma que, con lo evidenciado en la presente causa, pertenece al demandante quien, en su condición de Gerente y presidente de la misma pretende demostrar que dichos cheques fueron emitidos por la empresa. Así se estima.
Pruebas que analiza la Juez de Juicio en dos circunstancias, por cuanto señala que éstas fueron impugnadas y desconocidas por la accionada, apuntando que, por cuanto la parte demandada ataca las pruebas a través de dos mecanismos distintos, le otorga valor probatorio a las mismas. Ahora bien, es criterio de quien decide que, si tienes dos maneras por lo cual estás atacando una prueba documental, como lo son el desconocimiento de una firma e igualmente se procede a impugnar la misma por tratarse de copias fotostáticas simples, no puede el Juez pretender que porque se utilice tal dualidad no darle valor, pues el Juez, por sus condiciones, debe saber y conocer, ampliamente, que si la documental se trata de una copia simple para la parte contrario lo que está permitido legalmente es impugnarla y quien la promueve debe insistir en hacer valer el documento y es la conclusión probatoria a la que debió llegar la a quo. Así se resuelve.
Dichas documentales fueron solicitadas por vía de exhibición a la demandada, quien no procedió a exhibirlas. En referencia a ello, ésta alzada considera que aún y cuando la accionada hubiese cumplido con la obligación de exhibirla, las mismas deberían ser desechadas del procedimiento, ya que, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, invocado por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante ésta instancia, no puede, una parte accionista, Gerente y Presidente de una empresa, tratar de probar la existencia de la relación laboral, cuando el control de la misma recae en quien la promueve; pues es necesario que la misma esté controlada. En consecuencia, las desechas del procedimiento. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer que la recurrida, una vez mas, hace una valoración errónea de ésta prueba, lo que hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. ” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al respecto, pudo evidenciar esta alzada que aún cuando la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006, (caso Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), no puede aplicársele la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, aún cuando la parte accionante consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, se tratan de las mismas instrumentales que fueron atacadas, en su oportunidad legal, por la demandada, en tal sentido, y siendo que las mismas fueron solicitadas, a su vez, mediante las pruebas de informes, quien juzga las desecha del procedimiento. Así se señala.
De cara a lo anterior, ésta alzada observa, con inquietud que, si la Juez de Juicio consideraba que con los recibos de pago quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, no era procedente la aplicabilidad del test de laboralidad, pues el mismo debe ser utilizado a los fines de aclarar dudas sobre la presencia de una relación que trabajo que, para la recurrida, no debió existir, ya que había dejado claro que con las referidas pruebas se estaba en presencia de una relación laboral, siendo su aplicación indebida. Así se aprecia.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto controvertido, referente a La existencia o no de la relación laboral entre el actor, ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín y la sociedad mercantil Planta De Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., quien sentencia, a los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, observa que éste alega en su escrito libelar que en fecha 15/11/1993, comenzó a laborar en forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil demandada, culminando la misma en fecha 28/02/2007, por despido injustificado.
Por otro lado, la demandada fundamentó como defensa en la inexistencia de la relación laboral, ya que el actor prestó sus servicios, como accionista y Gerente General de la compañía y, consecuencialmente, no ha existido ni existió relación laboral alguna.
Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina contra Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Omar Mora Díaz, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”. (Fin de la cita).
En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel contra Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”. (Fin de la cita).
Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva contra Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Felix Guillermo Almandoz Marte contra Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”. (Fin de la cita).
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”. (Fin de la cita).
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, así como del acervo probatorio supra analizado; ésta superioridad procede a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín y la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., conforme a los elementos indicados por la Sala Social, lo cuales adopta y hace suyos quien sentencia. Así se señala.
Del análisis y valoración de los medios probatorios, específicamente de los consignados por la parte demandada, quien decide les confiere pleno valor probatorio como demostrativos que de los mismos se evidencia, clara y absolutamente que el accionante, que en ningún momento figuró como trabajador de la misma, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002 (antes reseñada), pudo constatar ésta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada que no existe actividad alguna desplegada por el actor a las órdenes de la demandada, pues, si bien es cierto que se evidencia la inserción del demandante en el sistema productivo de la parte demandada, aquel lo hacía dada su condición de accionista de ésta. Así se señala.
En cuanto al horario el demandante, en su escrito libelar, aún y cuando el actor alegó horario de trabajo; habiéndose adjudicado la carga probatorio al demandada, se desprende del cúmulo de pruebas inserto a los autos que éste no pudo demostrar el cumplimiento del mismo. Así se decide.
Otro aspecto importante de resaltar es el que concierne al salario, pues no se evidencia que la empresa haya efectuado contraprestación alguna por los supuestos servicios prestados por el accionante, por el contrario quedó ampliamente demostrado que el actor no formaba parte de la nómina de los trabajadores de la parte accionada ni que estuviese inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obligatorio; en tal sentido, pudo extraerse del manojo probatorio aportado, que lo aducido por el actor como salario, es lo que se conoce en materia mercantil como dieta, mas no salario diario, semanal, quincenal o mensual fijo alguno que devengara el demandante. Así se estima.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, éste juzgador advierte que hubo ausencia de supervisión, así como ausencia de control disciplinario por parte del demandado, pues tampoco el accionante era parte integrante de los accionistas de la compañía accionada. Así se valora.
En atención al suministro de herramientas y equipos de trabajo, se observa que el accionado en ningún momento proveía de los equipos de herramientas y de trabajo al actor, ni que éste estuviese a su cargo. Así se establece.
Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos, que efectivamente no existía actividad laboral desempeñada por el demandante, ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, y mucho menos una de índole laboral. En consecuencia, ya que del análisis y valoración de los medios
probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y habiéndose aplicado al presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en alegórica sentencia de fecha 13/08/2002, antes aludida, así como a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhave Crische Marín Castellanos, en su condición de presidente de la empresa demandada Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, contra la decisión de fecha 22 de Octubre del año 2009, siendo aclarada la misma en fecha 28-10-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; Con Lugar, la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Maira Alejandra Colmenares Castillo, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la referida decisión; Se Revoca, la misma y Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, en su condición de presidente de la empresa demandada PLANTA DE HIELO LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la decisión de fecha 22 de Octubre del año 2009, siendo aclarada la misma en fecha 28-10-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de Octubre del año 2009, siendo aclarada la misma en fecha 28-10-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
CUARTO: SE REVOCA, decisión de fecha 22 de Octubre del año 2009, siendo aclarada la misma en fecha 28-10-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/AGC/clau.-
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