REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000189.

DEMANDANTE: JOSÉ EUSTOQUIO ARRIECHI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.249.420.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada FRANCY ROSENCO AVENDAÑO, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.-112.634.

DEMANDADA: GRAVINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/07/2001, bajo el Nro.- 24, Tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada JENNY FERNANDA ENRÍQUEZ SALAZAR, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.-72.253.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ EUSTAQUIO ARRIECHI, asistido por la abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO (F.34 y 35), en su carácter de parte demandante contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27/10/2009, mediante la cual en atención a la incomparecencia de la parte actora al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO (F.28).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 01/10/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano JOSÉ EUSTAQUIO ARRIECHI ALVARADO contra la sociedad mercantil GRAVINCA, C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 05/10/2009 (F.20).

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y la correspondiente certificación por Secretaría, en fecha 27/10/2009, tuvo lugar el anuncio del Inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose sentada la incomparecencia de la parte actora, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (F.28).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 30/10/2009 fue interpuesto por la parte demandante, recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.34 y 35), siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 05/11/2009; ordenándose la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.38).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 17/02/2010 se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 24/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.40), oportunidad en la cual la parte recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido; en dicha oportunidad éste juzgador, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:
• Hacemos la apelación oral del auto dictado el día 29 de octubre del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dado de que 8sic) no asistimos a la audiencia preliminar, debido a que mi apoderado fue atracado en la parada que queda justamente en la Alcaldía del Municipio Guanare y le quitaron sus pertenencias y su identificación.
• En el momento que pudo regresar aquí al Palacio de Justicia, le impidieron la entrada por no poseer la cédula de identidad. No pude actuar porque, para ese momento, no tenía poder.
• Entonces, debido a eso nosotros buscamos la vía y apelamos a la sentencia dictada por ese tribunal en ese momento.
• No conseguimos a las personas que vieron en el momento que fue atracado, no quisieron servirnos de testigo. Los documentos, posteriormente, fueron encontrados por los que hacen las limpiezas en las calles y ellos tampoco quisieron venir hasta éste tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/02/2009 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:
“La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable”. (Fin de la cita).

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
2) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).

En éste estado, es bueno recordar que en fecha 24/02/2010, se realizó la audiencia oral y pública de apelación, en donde la representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, fundamentó su apelación alegando la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, manifestando que en fecha 27/10/2009, siendo la oportunidad de llevarse a cabo el Inicio de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, su representado no pudo comparecer, por cuanto se dirigía al Palacio de Justicia fue víctima de un atraco, despojándolo de sus partencias llegando, finalmente, fue a las 10:00 a.m., que pudo llegar al Palacio de Justicia pero que no lo dejaron entrar por cuanto no poseía documentación (cédula de identidad), no pudiendo actuar en juicio la referida profesional del derecho, ya que para ese momento no poseía poder para representarlo judicialmente.

Ante tal panorama, éste sentenciador evidencia de las actas procesales del expediente que efectivamente, para el momento en que tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, la abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO no estaba acreditada en autos como apoderada judicial del actor. Asimismo, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, medio de prueba alguno tendiente a demostrar la ocurrencia del supuesto atraco del cual fue víctima el recurrente; es decir hecho éste que no quedó probado; por lo que, consecuencialmente, no lo exime de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Como corolario a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco, (5) días hábiles siguientes (…).” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al acto de Audiencia Preliminar, es el desistimiento del procedimiento. Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante-apelante contra la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE EUSTAQUIO ARRIECHI ALVARADO parte demandante en la presente causa, asistido por la abogado FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, contra la decisión de fecha 27 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 27 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/AGC/clau.-