REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (9) de marzo de 2010
199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000040.

RECURRENTE: Abogado LUIS CLAVIJO, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 142.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.350.378.

RECURRIDO: Auto de fecha 11/02/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las atas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado LUIS CLAVIJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SUAREZ, interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 11/02/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.31).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).

Ahora bien, esta superioridad, orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a su consideración observando las siguientes circunstancias:
 Consta en actas copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del escrito de promoción repruebas consignadas por la parte actora, hoy el recurrente.
 De igual forma se desprende copias fotostáticas certificadas del auto de admisión de pruebas aportadas por ambas partes.
 Seguidamente se evidencia, auto dictado por la Jueza a quo en fecha 11/02/2010 (F.31).

En el caso subexamine, del estudio de las actas procesales que conforman ésta expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora ejerció el presente recurso de hecho, supuestamente, porque “negó la apelación interpuesta por esta representación, con la finalidad de realizar LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA Y ADMITIDA”. (Fin de la cita).

Al respecto conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo.

Asimismo, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho … (Fin de la cita).

Así las cosas, de todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

Para el caso de autos, resulta incuestionable, que el presente recurso interpuesto en fecha 24/02/2010 contra el auto de fecha 11/02/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, no se adapta ni a las previsiones legales ni doctrinarias que rigen al recurso de hecho por cuanto no logra extraerse de las actas procesales de procedencia los requisitos por demás concurrente como era el pronunciamiento expreso del auto denegatorio del recurso de apelación o de que fue oído en un solo efecto, tal y como expresamente lo manifestó la recurrente en su escrito que en forma textual señaló: “…negó la apelación interpuesta por esta representación, con la finalidad de realizar LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA Y ADMITIDA”, pues el referido auto hace mención sobre a una reprogramación para que se efectué la inspección judicial promovida por la parte actora y no sobre la negativa de una apelación. Así se determina.

Por lo que, de conformidad con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas cuya aplicación analógica se adoptan con fundamento en las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no cumpliendo el presente recurso con los requisitos fundamentales de procedencia, el mismo resulta, IMPROCEDENTE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS CLAVIJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SUAREZ contra el auto de fecha 11/02/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez Superior Primero del Trabajo,



Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,



Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


ORC/AGC/clau.-