REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000113
PARTE ACTORA: ELIESEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.510.726
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16270,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 03 de marzo de 2010, siendo las 09:50 am, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ELIESEL JOSE PEREZ ALVARADO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARL SILVA, y el abogado en ejercicio JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A. todos arriba identificados, cualidad que se evidencia de Instrumento Poder conferido ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Acarigua en fecha 27 de febrero del año 2007, quedando inserto bajo el Nro. 42, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que se encuentra admitida la demanda y por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante ELIESEL PEREZ , ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Que se retiró en fecha 5 de FEBRERO de 2010. 3) Que la relación laboral se inicio El 12 de mayo de 2008 4) Que su último salario fue de cien bolívares diarios (Bs. 100,00) diarios. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo; 6) El Actor reclama la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos con nueve (Bs 56.452, 09 ), por los conceptos legales y contractuales, dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda, DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega adeudar al accionante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. La relación jurídica de la cual pretende deducir laboralidad el accionante, se celebró con empresas, muy especialmente con Multiservicios Ciudad Sucre, ” sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 12/08/2002, quedando asentada bajo el Nro. 115, Tomo 1B. Por tanto, - con fundamento en la comercialidad de la relación - DESARROLLOS DONATELLO, C.A., niega adeudar al accionante ElieSel Pérez todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que; como se indicó, la relación en la cual participó el accionante, fue de carácter comercial: con la empresa Multiservicios ciudad Sucre a la cual, él actor estaba asociado. El demandante Eliecel Pérez jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no laboró bajo las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni de ninguno de sus Directivos ni personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración. La relación jurídica de la cual participó el actor y que involucra a Desarrollos Donatello, C.A., fue netamente de carácter comercial. El demandante junto con su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., , libre de apremio, constreñimiento y presión, expresamente reconoce; que no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que realizó servicios de transporte como asociado de la empresa “Multiservicios Ciudad Sucre” y otras empresas de Transporte; que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos; que no actuó bajos las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO C.A; que se ciño a los planes, contratos y proyectos de las empresas a las cuales estaba asociado; que jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (ELIESEL PÉREZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), y vista la mediación del ciudadano Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por ELIESEL PEREZ , que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, esto es; ELIECEL PEREZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que nada adeuda a ELIECEL PEREZ por los conceptos expresados en el libelo ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio lo prestaron empresas a las cuales el estuvo asociado ( Multiservicios Ciudad Sucre y otras empresas); sin embargo DESARROLLOS DONATELLO CA, para terminar el juicio, ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500, 00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00375991, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta 01020330990000022021, de fecha 01/ 03 /2010, para poner fin al presente proceso. CUARTO: El demandante, ELIESEL PEREZ, reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando, que actuaba en nombre de distintas empresas de transporte a las cuales estaba asociado; que los servicios de transporte se prestaban con unidades, equipos y personal técnico dirigidos por él y sus asociados; por lo cual acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente acción judicial. De la misma manera, ELIESEL PEREZ renuncia a cualquier acción de su empresa y su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación del contrato mercantil de servicio de transporte que; a través de su empresa asociada sostenía con Desarrollos Donatello CA. De igual manera, ELIESEL PEREZ, desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del asunto. Por ultimo, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron entregadas a las partes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. LYSBEYS ROJAS MOLINA ABG. MARLENE RODRIGUEZ

LOS PRESENTES
EL ACTOR y su ABOGADO ASISTENTE,







APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA