REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
198º y 149º

Asunto N º PP21-L-2008-000034.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ BECERRA ARANGUREN, JHONI BATMAN, RAFAEL JOSÉ CASTILLO DÍAZ, DANIEL JOSUE ESCALONA GONZÁLEZ, KELLYS GARCÍA, CARLOS EDUARDO MELENDEZ SANCHEZ, ALFREDO ANTONIO MAMBEL y PABLO JOSÉ SÁNCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 10.144.286, 15.900.727, 5.944.893, 15.228.460, 16.073.371, 18.843.720, 15.491.917 y 7.546.669 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ y ELIZABETH PÉREZ ORTIZ, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 109.318 y 104.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. e INGENIERIA CONSTRUCCIONES C.A. la primera inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 10 de marzo de 1996, bajo el No. 30, Folios 47 al vto, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, contentiva de la Reforma de Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía acordada en Asamblea General de Accionista de fecha 04-01-1990. Inscrita en el registro de Comercio llevada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 22-01-1990, bajo el Nº 15, Folio 41 al vto. 54, en fecha 03-04-2003, bajo el Nº 58 Tomo 131-A. Acta de Asamblea del Central Azucarero Portuguesa C.A de fecha 18-03-2003; y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el Nº 93 Tomo 208-A, en fecha 26-12-2006.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS LEON identificado con matricula de Inpreabogado Nº 135.383 por la codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. y KARENIA NAYARIT CASTILLO APONTE, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 108.902 por INGENIERIA CONSTRUCCIONES C.A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 73 al 89 de la tercera pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual hubo de ser reprogramada en varias ocasiones toda vez que no constaban las resultas de ciertas pruebas de informe requeridas; así mismo fue peticionado en reiteradas oportunidades por ambas partes la suspensión de la audiencia manifestando la voluntad de llegar a un posible arreglo transaccional lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal.

Ahora bien, tal como consta a los folios 168 al 170 del expediente, en fecha 17/03/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por la abogada LUZ KARIME ROJAS obrando en su carácter de representante judicial de los demandantes CASTILLO RAFAEL, BECERRA CARLOS, MELENDEZ CARLOS, SANCHEZ PABLO, MAMBEL ALFREDO, BATMAN JHONNY, ESCALONA DANIEL y GARCIA KELLYS, así como por la abogada KERENIA CASTILLO actuando en calidad de apoderada judicial de la codemandada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A, y el abogado LUIS LEON actuando como apoderada judicial de la codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

- Para CASTILLO RAFAEL, la cantidad de Bs. 137,35.
- Para SANCHEZ PABLO, la cantidad de Bs. 434,04.
- Para ESCALONA DANIEL la cantidad de Bs. 443,14
- Para GARCIA KELLYS la cantidad de Bs. 443,04
- Reconociendo los ciudadanos BECERRA CARLOS, MELENDEZ CARLOS, MAMBEL ALFREDO, BATMAN JHONNY que fueron liquidados correctamente por lo cual no hay cantidad adeudada. (169 pieza IV).

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE Y EL PATRONO, convienen que entre ellas existió una relación de trabajo, por los periodos, en los cargos y con los salarios señalados en el libelo de la demanda. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE y EL PATRONO tienen diferencias entorno a la pretensión vertida en el libelo de demanda de aplicar a la relación de trabajo los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que EL PATRONO no forma parte de la Cámara de la Construcción, ni de la Cámara Bolivariana de la Construcción razón por la que no le es aplicable la referida Convención Colectiva además no ha habido la extensión obligatoria de la misma conforme lo exige el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte LA PARTE CODEMANDADA discute la pretensión de haber sido en algún momento patrono beneficiario de los servicios prestados por LA PARTE DEMANDANTE, razón por la que rechaza la pretendida solidaridad con EL PATRONO, habida cuenta que éste fue un contratista que realizó algunas obras y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente excluye a los contratistas de la responsabilidad solidaria entre quien ejecuta la obra y quien la contrata. TERCERA Trabado el litigio sobre la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a LA PARTE DEMANDANTE y sobre la solidaridad alegada en el libelo de la demanda, LA PARTE DEMANDANTE reconoce que en el vinculo laboral que los unió con EL PATRONO no le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud de los argumentos esbozados en la Contestación a la Demanda ; y además que no existe la solidaridad pretendida, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior LA PARTE DEMANDANTE aún mantiene algunas diferencias entre los montos que le fueron pagados a la terminación de la relación de trabajo, por lo que reclaman las siguientes cantidades: el ciudadano CASTILLO RAFAEL sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 137,35; el ciudadano SANCHEZ PABLO sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 434,04; el ciudadano ESCALONA DANIEL sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 443,14; y el ciudadano GARCIAS KELLYS sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 443,01; CUARTA: EL PATRONO luego se revisar los montos reclamados por cada uno de los integrantes de LA PARTE DEMANDANTE conviene en pagar la cantidad de Bs. 137.35 al ciudadano CASTILLO RAFAEL, por diferencia adeudada por concepto de antigüedad donde mi representada canceló Bs. 600,00 y debió cancelar Bs. 720,00 de lo cual adeuda Bs. 120,00 y por concepto de vacaciones le fueron cancelados Bs.972,00 y debió recibir Bs. 990,00 lo que suma la diferencia de Bs. 137,00; la cantidad de Bs. 434.04 al ciudadano SANCHEZ PABLO por diferencia adeudada por concepto de Antigüedad por Bs. 423.9 y una diferencia de Bs. 10,00 en el pago por concepto de vacaciones para generar una diferencia de Bs. 434,04; la cantidad de 443,14 al ciudadano ESCALONA DANIEL por diferencia adeudada por concepto de Pago de Antigüedad por Bs. 432,9 y una diferencia de Bs. 10,14 en el pago por concepto de vacaciones para generar una diferencia de Bs. 443,04; al ciudadano GARCIAS KELLYS por diferencia adeudada por concepto de Pago de Antigüedad por Bs. 432,9 y una diferencia de Bs. 10,14 en el pago por concepto de vacaciones para generar una diferencia de Bs. 443,04; reconociendo las partes que los ciudadanos BECERRA CARLOS, MELENDEZ CARLOS, MAMBEL ALFREDO y BETMAN JHONNY fueron liquidados correctamente no habiendo cantidad alguna de dinero a adeudarle. Finalmente QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE declara que prestó servicios bajo relación de dependencia y por cuenta de EL PATRONO, por lo que LA PARTE CODEMANDADA jamás fue ni su patrono, ni tiene responsabilidad alguna en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a dichas relaciones de trabajo, dado que no existió ni existe conexidad, inherencia, ni solidaridad entre las codemandadas ; por lo que desiste de la acción de del procedimiento con respecto a LA PARTE CODEMANDADA . SEXTA: El pago a que se contrae la Cláusula Cuarta de la presente transacción, se realizará el día 19 de marzo de 2010. SEPTIMA: LA PARTE DEMANDANTE reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a EL PATRONO, ni a LA CODEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, pues es la intención de las partes poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro , razón por la que les otorgan un amplio finiquito laboral…” (Fin de la cita).


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que los accionantes declaran de manera diáfana aceptar de conformidad los montos ofrecidos.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la faculta conferida para convenir a los representantes judiciales de las partes involucradas, tal como se divisa en instrumentos poderes cursante a los folios 10, 59 de la primera pieza y 123 de la tercera pieza.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes CARLOS JOSÉ BECERRA ARANGUREN, JHONI BATMAN, RAFAEL JOSÉ CASTILLO DÍAZ, DANIEL JOSUE ESCALONA GONZÁLEZ, KELLYS GARCÍA, CARLOS EDUARDO MELENDEZ SANCHEZ, ALFREDO ANTONIO MAMBEL y PABLO JOSÉ SÁNCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 10.144.286, 15.900.727, 5.944.893, 15.228.460, 16.073.371, 18.843.720, 15.491.917 y 7.546.669 respectivamente y las codemandadas CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. e INGENIERIA CONSTRUCCIONES C.A.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/Xioc