REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
198º y 149º
Asunto N º PP21-L-2007-000889
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EUDI JAVIER MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.542
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y GEORGES GHARGHOUR, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 102.901 y 66.812 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folio 47 al vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE LEON LOPEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 102.841.
MOTIVO: Enfermedad ocupacional.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F.99 al 104 primera pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual hubo de ser reprogramada en varias ocasiones, toda vez, que no constaban las resultas de ciertas pruebas de informe requeridas, tal como la solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; así mismo fue peticionado por ambas partes la suspensión de la audiencia (F. 12 segunda pieza) manifestando la voluntad de llegar a un posible arreglo transaccional lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal.
Ahora bien, tal como consta a los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, en fecha 18/03/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por el ciudadano actor EUDI JAVIER MOGOLLON CATARI debidamente representado judicialmente por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ así como por el abogado LUIS JOSE LEON LOPEZ actuando en calidad de apoderado judicial de la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) pagaderos mediante cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0121-89-0100207650 del Banco Provincial, identificado con Nº 04669452 como bonificación especial única y sustitutiva de todas las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta tener dudas razonables del derecho que le asiste, en especial sobre la naturaleza ocupacional de la afección que sufre, en virtud de las pruebas aportadas al proceso y los argumentos esbozados en la Contestación de la Demanda por LA PARTE DEMANDANDA. Por su parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza nuevamente el carácter ocupacional de la afección aun cuando existe en el expediente una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que puede ser recurrida ante la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa; lo que puede originar una eventual condena de indemnización de daños morales, en aplicación de la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo profesional, siendo improcedente el resto de los conceptos demandados. Entonces las partes haciendo recíprocas y mutuas concesiones, han acordado en poner fin al presente juicio, y precaver la ocurrencia de otro nuevo, mediante el pago por parte de LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE DEMANDANTE de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). LA PARTE DEMANDANTE acepta la oferta que le hace LA PARTE DEMANDADA y recibe en este acto un cheque a nombre de EUDY JAVIER MOGOLLON, No endosable, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0021-89-0100207650 del Banco Provincial, identificado con el Nº 04669452, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como bonificación especial única y sustitutiva de todas las pretensiones señaladas en el libelo de demanda. SEGUNDA: Las recíprocas concesiones consisten en que LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, recibiendo el monto ofrecido en este acto; apreciando las ventajas y desventajas que esta transacción le produce, y estimando los beneficios que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, por lo que concluye que es conviene a sus intereses. Por su parte, LA PARTE DEMANDADA; sin embargo y sin reconocer el carácter ocupacional de la afección alegada por LA PARTE DEMANDANTE, acepta pagar una bonificación transaccional, única, de carácter humanitario, por la cantidad de dinero señalada en el particular Primero del presente documento. TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE declara: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMADNADA nada le adeuda por ninguna de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo del presente procedimiento; 3) que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódica, así como la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que ratifica tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de su enfermedad, habida cuenta que presente los síntomas desde el inicio de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA …” (Fin de la cita).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido, evidenciándose inserta en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a su favor con imposición de firma y huellas dactilares en señal de recibido (F. 53 segunda pieza)
Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la faculta conferida para convenir del representante judicial de la parte demandada, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 30 y 156 de la primera pieza de la primera pieza del expediente.
En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante EUDI JAVIER MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.542 y la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc
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