PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000012
PARTE DEMANDANTE: Juan de Dios Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.258.890, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro José Gonzalez y Andrea Durán Delima, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.051 y 134.025.
PARTE DEMANDADA: Fernando Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.054.446, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arnoldo Peraza Petit y Carlos Gudiño Salazar, inscritos en el Inpreabogado con los números 31.752 y 130.283.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 18 de marzo de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada Andrea Durán Delima, apoderada judicial del demandante, ciudadano Juan de Dios Yépez; y por la otra el abogado Arnoldo Peraza Petit, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Fernando Garcés, todos identificados el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta en los poderes que rielan a los autos. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, se encuentran facultados para ello, constatando que puede transigir y convenir, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizadas las documentales presentadas por las partes, se verificó el pago de anticipos de prestaciones sociales, durante toda la relación de trabajo, todo lo cual constan en los recibos debidamente suscritos por el actor que fueron presentados como pruebas y que reconoce la parte actora haber suscrito en su oportunidad a su entera satisfacción, en razón de lo señalado se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, y excluidas las incidencias producto de las horas extraordinarias, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del trabajador demandante de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, beneficio de alimentación, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: un primer pago de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), el día 22 de marzo de 2010; y un segundo y último pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) el día 15 de abril de 2010; manifestando la parte demandante estar de acuerdo con la forma de pago.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la parte demandante, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y evidenciado que las partes se encuentran asistidos de abogado, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos los pagos convenidos.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presenta acta, lo cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderada Judicial del Demandante,
Abg. Andrea Durán Delima
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Arnoldo Peraza Petit
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
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