PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000037
PARTE DEMANDANTE: José Isabel Pérez Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.943.198.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
El caso de autos, es una demanda intentada por el ciudadano José Isabel Pérez Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.198, debidamente asistido por el abogado Lenon Orozco Tapia, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 109.221, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que, de la revisión del libelo y de la subsanación del mismo, se desprende que la parte actora alega haberse desempeñado como Cabo Primero de la Policía del estado Portuguesa, afirmación que consta en documentales que acompaña al escrito, y que rielan a los folios 24 y 25 del expediente, supuesto que hace imperioso revisar el contenido del artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la presente causa, toda vez que la competencia por la materia y por el valor de la demanda, se informan, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina patria, por reglas de estricto orden público, por ende la incompetencia que se derive por tales presupuestos, se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por lo que en abono a lo anterior es pertinente señalar las normativas que de seguidas se exponen:
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)”.
Artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”.
Así las cosas, analizadas las normas citadas y vistos los alegatos del actor, al adminicularse con las instrumentales traídas a los autos, puede evidenciarse que estamos ante un funcionario que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el propio accionante señala que prestó sus servicios para la Policía del estado Portuguesa, terminando su relación de trabajo para con esta Institución, con la jerarquía de Cabo Primero, circunstancia esta que lo subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, al ser un funcionario policial adscrito a la Policía del estado Portuguesa, su reclamación corresponde conocerla a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Igualmente, vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; así como el de la Sala Político Administrativa que en fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”
Por lo anteriormente expuesto, esta sede judicial considera que los Tribunales del Trabajo, por ende éste Tribunal, carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de una relación de empleo público, específicamente de un funcionario que estuvo al servicio de la Policía del estado Portuguesa, por consiguiente, debe declinarse la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo narrado en el libelo y su subsanación, contiene a texto expreso el carácter de funcionario al servicio de la Policía del estado Portuguesa, del demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al señalar el actor haberse desempeñado como Cabo Primero de la Policía del estado Portuguesa, no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por el ciudadano José Isabel Pérez Carrasco contra la Gobernación del estado Portuguesa, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
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