PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000104

PARTE DEMANDANTE: Marcos Antonio Alzuru Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.690, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Mendoza Mejias, Julio Cesar Quevedo y Pedro Ramón Añez Mejías, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.132, 134.075 y 134.226.
PARTE DEMANDADA: Refrigeración Guevara C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 9, Tomo 67-A; y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Francisco Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.898.383 de la primera y Royer Moso y José de Jesús Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.012.985 y 8.137.288, de la segunda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA Refrigeración Guevara C. A.: Maybel Rivero, Gregory Laitouni y Maria Fernanda Valecillos, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 37.807, 126.132 y 127.502.
TERCERO LLAMADO EN CAUSA: REFRIGERACIÓN PAREDES, firma unipersonal debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 3-B REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO: Rodrigo Salomón Paredes Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.691.613.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO:, Richard Yépez, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 124.710.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.

Hoy, 02 de marzo de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el demandante Marcos Antonio Alzuru Azuaje, y sus apoderados judiciales abogados Edgar Mendoza Mejias, Pedro Ramón Añez Mejías y Julio Cesar Quevedo; por la otra la abogada Maybel Rivero, apoderada judicial de la codemandada, Refrigeración Guevara C. A.; y el ciudadano Rodrigo Salomón Paredes Montilla, representante legal del quien ha sido llamado como tercero en la causa Refrigeración Paredes, y su apoderado judicial abogado Richard Yépez, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en este acto; se hace constar que no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la audiencia preliminar, ni a las prolongaciones de la misma, la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dándose así inicio a la reunión. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente el demandante, y el tercero llamado en causa, se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, se encuentran facultados para ello, constatando que puede transigir y convenir, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en que la relación de trabajo se desarrolló para con Refrigeración Paredes, representada por el ciudadano Rodrigo Salomón Paredes Montilla, representante, por lo que las codemandadas Refrigeración Guevara C. A. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no tiene responsabilidad patronal alguna, estando por tanto de acuerdo en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, luego de las discusiones suscitadas en el marco de la audiencia preliminar, y discutidos y analizados todos los conceptos demandados, reconoce el actor haber recibido anticipos de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral, así como el pago oportuno de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades; de igual forma convienen las partes en que en el tiempo que duró la relación de trabajo no se generaron horas extraordinarias, por lo establecen que el reclamo de horas extraordinarias resulta improcedente, desistiendo el trabajador de dicha pretensión, así mismo, en razón de lo señalado se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, y excluidas las horas extraordinarias, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del trabajador demandante de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: un primer pago, el día de hoy, fecha en que se suscribe la presente transacción, la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), pago que realiza a través de cheque de gerencia del Banco Provincial signado 00072810, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES Bs. 15.000,00, y un cheque del Banco Provincial signado 00001513, por TRES MIL (Bs. 3.000,00), ambos girados a favor del demandante, ciudadano Marcos Antonio Alzuru Azuaje, sumando ambos la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), recibiendo el actor, ambos instrumentos cambiarios, a su entera satisfacción, dejando copia de los mismos en autos; y un segundo pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el día 05 de abril de 2010, forma de pago ésta que acepta expresamente el actor.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando el demandante, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y evidenciado que las partes se encuentran asistidos de abogado, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, una vez conste en autos el último de los pagos convenidos.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
La parte demandada solicita copia certificada de la presenta acta, lo cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

Marcos Antonio Alzuru Azuaje

Abogados Asistentes de la Demandante,

Abg. Edgar Mendoza Mejias

Abg. Pedro Ramón Añez Mejías

Abg. Julio Cesar Quevedo

Apoderada Judicial de la Codemandada Refrigeración Guevara C. A.,

Abg. Maybel Rivero
Tercero llamado en Causa,

Rodrigo Salomón Paredes Montilla

Apoderado Judicial del Tercero,

Abg. Richard Yépez
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera