EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 16 de Marzo de 2010
Años 198° y 150°

Vista la solicitud, que antecede de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sí como los recaudos, promovida por la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.579, domiciliada en el sector camoruco Municipio San Carlos, asistida por El abogado JOSÉ GREGORIO RUMBOS RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.662. Se admite en cuenta a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en los artículos 341, y 768 del Código de Procedimiento civil, así como lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009. El Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia observa:
Que la referida ciudadana, intento por ante este Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento la cual corre inserta por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el N° 301, folio 151 del Libro de Registros de nacimientos llevado por ante la primera autoridad civil del Municipio Agua Blanca, del año 1987; señalando que el error consiste en que por error involuntario del funcionario del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, asentó al escribir el nombre de la solicitante como YULIMAR, cuando lo correcto es YOLIMAR, tal como consta en partida de nacimiento que anexa, del mismo modo señaló la solicitante que se escribió el apellido de su madre como ASUAJE con la Letra “S”, siendo lo correcto AZUAJE, con la letra “Z” , motivo por el cual solicita se estampe la nota marginal y se indique la rectificación que el nombre de la solicitante es YOLIMAR, y el apellido de la madre de la misma, se escribe AZUAJE.

Fundamentó la solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 769 Primer Párrafo y 773, del Código de Procedimiento Civil, para su efecto probatorio consignó con su solicitud los siguientes documentos, que para decidir este Tribunal procede a analizarlos:

1. Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE, asentada en el libro de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, del año 1987, N° 301, folio 151 del libro de Registro de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE, asentada en el libro de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, del año 1987, N° 301, tomo I, folio 152 del libro de Registro de nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa.

Estas instrumentales, que se acompañan a la solicitud, cursante en el folio Dos (02) y seis (06) del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que a la solicitante se le asentó el nombre como YULIMAR, siendo lo correcto como “YOLIMAR”, y el apellido de su madre como ASUAJE, siendo lo correcto como “AZUAJE” como aparece reflejado en acta. Todos cuyos errores alega. Así este Tribunal lo declara.-

3. copia de la cédula de identidad de la Ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE.

Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, porque su original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad a lo que dispone el artículo 429 del Código de procedimiento civil, se aprecia como plena prueba en el sentido de determinar la identidad con la cual la solicitante se presenta ante la sociedad, entendido la misma como YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE.

4. FONDO NEGRO DEL TITULO DE BACHILLER, expedido por el Ministerio de Educación, Unidad Educativa Nacional “Manuel Manrique, en donde se le acredita el Titulo de Bachiller en ciencias a la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE.
5. constancia de estudio emanada del ministerio de educación superior misión sucre del estado Cojedes, en donde se evidencia que la ciudadana: YOLIMAR CASTAÑEDA, es cursante del VII, semestre en Educación Inicial
Estas instrumentales, por ser documentos públicos son perfectamente legibles, y se tienen como fidedignas de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la solicitante, Ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE, se identifica con tal identidad Así este Tribunal lo establece.

Por tanto, probado lo alegado, al haberse hecho constar que en la partida de nacimiento de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, del año 1987, inserta en el tomo I, folio 151 del respectivo Libro de Registro de Nacimiento bajo, se cometió el error material al transcribir el nombre de la solicitante como YULIMAR, siendo lo correcto YOLIMAR, de igual forma se asentó el apellido de la madre como ASUAJE, siendo lo correcto AZUAJE. Vista la obviedad de los errores denunciados que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, se procede a resolver sumariamente, pues en la señalada acta de nacimiento se encuentran reflejado la identidad de sus padres, aunado a ello, la valoración que de los documentos consignados realizó anteriormente la suscrita juez.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose por tanto la Rectificación de la señalada partida correspondiente a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE. En consecuencia, se debe tener como nombre de la solicitante: YOLIMAR DEL CARMEN CASTAÑEDA AZUAJE y no YULIMAR como aparece en la referida partida, por su parte el apellido de la madre debe entenderse como AZUAJE y no como ASUAJE. Se ordena remitir por oficio con copia certificada por secretaria al Jefe de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y al Registrador Principal respectivamente, de este mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal la partida de nacimiento llevado por ante la primera autoridad civil del Municipio Agua Blanca, del año 1987, mayormente identificada bajo tomo I, folio 151 del libro de Registro de nacimientos todo de conformidad al articulo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto de conformidad con el artículo 772 ejusdem, la presente sentencia se cumplirá sin lugar a apelación, en consecuencia queda la misma definitivamente firme, y a los fines de ordenar su ejecución líbrense oficios para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada. Expídanse las copias por secretaria, déjese copia certificada de la presente decisión con fundamento en el 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Insértese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil Diez (2010).-
La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio


El Secretario Temporal

Abg. Nelson Enrique Soto Montilla

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 PM. Se remitieron oficios Nos: 109-2010, al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y el oficio 110-2010 al Registrador Principal del Estado Portuguesa.

Conste.
Secretario Temporal

Exp. 132-2010

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE 132-2009, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los dieciséis días del mes de Marzo del dos mil diez. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Secretario Temporal.-












Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 pm. Se remitieron oficios Nos: 232 y 233 a los funcionarios correspondientes. Conste. Secretario
El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, la cual obra a los folios al de la “Causa N°2007-0066.- Demandante: RAFAEL ALFONSO ORTEGA GARCIA. Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. ACARIGUA, 12 DE MARZO DE 2007.-”, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original y consta de (5 al 7) folios utilizados los cuales firmo en el presente acto. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Acarigua a los doce días del mes de marzo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Secretaria Accidental,

Rosa María García