JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 24 de Marzo de 2.010.
198° y 150°
EXPEDIENTE 336- 2008.-

DEMANDANTE: AGUILAR YELITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.906.679, en su carácter de madre de los Niños: Omisión de los nombres de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DEMANDADO: FERNANDO DE JESÚS ULACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.041.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE NARRATIVA.-

El 24 de Abril del año 2008, compareció, la Ciudadana: AGUILAR YELITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.906.679, interponiendo solicitud de Fijación de obligación de manutención, contra el Ciudadano: FERNANDO DE JESÚS ULACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.041, para sufragar los gastos de sus hijos. Omisión de los nombres de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal). Consta en el folio uno (01) y anexos del folio dos (02) al cuatro (04).

En fecha 24 de Abril del 2.008, se admite la demanda incoada por la ciudadana: AGUILAR YELITZA JOSEFINA, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Acordándose, librar boleta de citación al demandado, Ciudadano: FERNANDO DE JESÚS ULACIO DIAZ y boleta de notificación a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también en esta misma fecha se libro exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Consta en los folios diez (10) al doce (12), que en fecha 27 de Marzo de 2009, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 08 de agosto del 2.008, se dicta auto donde se acuerda solicitar información, acerca de comisión librada en fecha 24 de abril del 2.008. Folios -13- al -14-.

En fecha 31 de octubre del año 2.008, se dicta auto en donde se da por recibido oficio, en donde remiten la información solicitad. Folios -15- al -17-.

En fecha 11 de febrero del año 2.009, se dicta auto donde se da por recibida comisión sin cumplir, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En virtud de que el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que devuelve dicha comisión sin cumplir en virtud de que se traslado al sector indicado en la boleta y vecinos le manifestaron no conocerlo. Folios -18- al -39-.

En fecha 20 de marzo del 2.009, se toma diligencia a la parte demandante en donde la misma solicita se libre nueva comisión y se compromete a convertirse en correo especial a los fines de llevar dicha comisión y efectuar el traslado del alguacil a que practique la respectiva boleta. Folio -41-.

En fecha 23 de marzo del 2.009, se dicta auto donde se acuerda con lo solicitado por la parte demandada. Folios -42- al -46-.

En fecha 24 de septiembre del 2.009, se dicta auto donde acuerda solicitar las resultas de la Comisión librada en fecha 23 de marzo del 2.009. folios -49- al -50-.


PARTE MOTIVA:

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha 24 de Abril del 2.008, ordenándose en dicho auto, la citación del demandado.

El alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que devuelve dicha comisión sin cumplir en virtud de que se traslado al sector indicado en la boleta y vecinos le manifestaron no conocerlo, de igual manera hace la observación de que el sector es de alta peligrosidad y el mismo fue abordado por unos sujetos de aptitud sospechosa. Devolviendo en consecuencia al Tribunal comitente sin cumplir.

Así por tanto no siendo posible la Citación del demandado, producto de no poseer una dirección exacta de su domicilio, el suscrito Juzgado teniendo en cuenta la materia que se dilucida, la cual ha sido declarada en diversas oportunidades por la doctrina como de orden público, acordó librar nuevamente citación a la parte demandada, previa solicitud efectuada por la parte demandante ciudadana: Aguilar Yelitza Josefina, en donde la misma manifiesta el compromiso de convertirse en correo especial y trasladar al alguacil de dicho Juzgado.

Por lo cual el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:

“ La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........

También se extingue la instancia:

a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.

Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa, la parte demandante, Ciudadana: AGUILAR YELITZA JOSEFINA, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación del demandado, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido, pues se evidencia que desde el 24 de Abril de 2008 al 24 de Marzo de 2010, han transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso, aún y cuando este Tribunal, acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 20 de Marzo 2.009, que riela al folio -41-.

En este orden de ideas, si bien la perención de la instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Así por tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Terceras Jornadas de la LOPNA., estableció:

…. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:

“ ……… la parte actora mantuvo una actividad procesal anual……… para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y ala señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podrá demandar de nuevo las pensiones alimenticias.

Por lo cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.

De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden publico; razón por la cual resulta Imperativo para esta Juzgadora concluir forzosamente que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 ejusdem. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: AGUILAR YELITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.906.679, en contra del ciudadano: FERNANDO DE JESÚS ULACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.041, por fijación de Obligación de manutención, a favor de sus hijos identificados en autos. En consecuencia se declara extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de la parte demandante, así como a la representación de la Fiscalia del Ministerio Público competente. No se notifica al demandado, pues no ha sido citado, por tanto se hace inoficiosa su notificación respecto a la perención. Regístrese y publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria a costas a tenor de lo establecido en el artículo ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal

Abg. Nelson Enrique Soto Montilla
En la misma fecha, veinticuatro (24) de marzo del año del año 2.010, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 336-2008
El Secretario.-






























El suscrito Secretario Temporal ABG. NELSON ENRIQUE SOTO MONTILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 336-2010

El Secretario.-