REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 04 de Marzo de 2.010. 198° y 150°
EXPEDIENTE 111-2009
DEMANDANTE: OSCAR FELICIO SANCHEZ MILANO Y JOSE ANTEQUERA.
DEMANDADO: JOSE LORENZO ROMERO FREITEZ Y SEGUROS LOS ANDES C.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (SOLICITUD DE ACUMULACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 02 de Marzo del presente año, comparece la Abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, y expone: “Consigno en este acto en copia compulsa con orden de comparecencia de la demanda que cursa por ante este Tribunal, signada bajo el número 112-2009, en el cual se evidencia la existencia de otra reclamación que se funda en el mismo hecho, con los mismos vehículos involucrados, los mismos apoderados, los mismos conceptos reclamados, la misma póliza y la misma cobertura…”. Por su parte y por la otra, el Abogado
Marcial Antonio Mendoza, ya identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y expuso: “ De conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este Tribunal la acumulación de las causas de los expedientes 112-2009, por cuanto la misma constituye otra acción donde intervienen los mismos co-demandados, la misma causa de petición, los mismos abogados, y por ello en aras de evitar sentencias contradictorias y garantizar la unidad del proceso pido dicha acumulación,…”
Para decidir este Tribunal observa:
Vista la solicitud de acumulación de causas formulada en el Acta de Audiencia prelimar ya señalada, cursa por ante este juzgado la causa 112-2009, con objeto de la pretensión daños derivados de accidente de Transito, la cual peticionan se acumule a la presente causa; ahora bien en cuanto a la acumulación los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos ……”.
Articulo 81: No procede acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se traten de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre si y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal. Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o mas procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman la causa cuya acumulación se solicita se verifica, que la parte demandada es la misma es decir, el ciudadano José Lorenzo Romero Freitez y la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, el motivo es por daños derivados de Accidentes de Transito, la parte demandante no es la misma, se trata del ciudadano Luis Mejia Godoy, de igual forma no concurren en la presente solicitud, alguna de las causales de prohibición de acumulación previstas en el articulo 81 de la ley procesal antes transcrita. Al respecto se estima que:
Dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se entiende también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta disposición legal, admiculada al articulo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas este sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y por la coincidencia de alguno de sus elementos resulte posible su acumulación.
Al analizar detalladamente las causas 111-2009 y 112-2009, resulta evidente la conexión entre las mismas, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ordinal 3º, del código de procedimiento civil, existe identidad de titulo y de objeto muy a pesar de que los sujetos son diferentes. Sumado a lo anterior, en este caso concreto no se verificó la existencia de los presupuestos establecidos en el articulo 81 ejusdem, que originan la no procedencia de la acumulación, motivo por el cual resulta concluir que a tenor de lo pautado en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias, es procedente la acumulación para que dichas causas sean resueltas en una misma sentencia, se suspende el curso de la presente causa, hasta que la causa contenida en el expediente Nº 111-2009, se halle en el mismo estado y así se decide.-