EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 633/2006.
DEMANDANTE: MARÍA LISBEY HERNÁNDEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.813, domiciliada en el Barrio Nuevo Píritu, calle 02 con calle 03, casa s/nro., de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de once (11) y de nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.425.435, domiciliado en el callejón 1 con calle 15, casa s/n°, Barrio La Manga de Coleo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha: 02 de octubre de 2.006, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: MARÍA LISBEY HERNÁNDEZ QUERO, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de once (11) y de nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa., donde solicita le sea fijada la Obligación de Mantención para sus hijos antes mencionados (folios 1 al 3). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha: 03 de octubre de 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 633/2006. Folio (8).

En fecha: 05 de octubre de 2006, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto contestara la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 09 al 15.

En fecha: 13 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 16 al 18).

En fecha: 18 de octubre de 2006, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes mediante el cual se deja constancia que las mismas no llegaron a ninguna conciliación (folios 19 al 20).

En fecha: 18 de octubre de 2006, mediante escrito el ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278, parte demandada en la presente causa, presenta escrito de contestación de la demanda (folios 21 al 22).

En fecha: 23 de octubre de 2006, el ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, le confiere poder Apud Acta a las Abogadas: AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO SARMIENTO (folio 23).

En fecha: 23 de octubre de 2006, la Abogada: AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 23 al 24).

En fecha: 25 de octubre de 2006, se dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 25 al 26).

En fecha: 31 de Octubre de 2006, rindió declaración el ciudadano: ISAIAS ANTONIO BASTIDAS (folios 27 al 28).

En fecha: 31 de octubre de 2006, la abogada: MILAGRO SARMIENTO, Apoderada Judicial del ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración al ciudadano: SIMÓN APARICIO COLMENAREZ (folio 29).

En fecha: 31 de octubre de 2006, se dicta auto acordando fijar nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano: SIMÓN APARICIO COLMENAREZ (folio 30).

En fecha: 01 de Noviembre de 2006, rindió declaración el ciudadano: SIMÓN APARICIO COLMENAREZ QUERALES (folio 31).
En fecha: 02 de noviembre de 2006, se dicta auto para mejor proveer acordándose oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe si por ante ese Organismo cursa el Expediente Nro. 18-F4-2C-(749)-06 (folios 32 al 33).

En fecha: 06 de noviembre de 2006, se dicta auto de Abocamiento de la presente causa, suscrito por la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS (folio 34).

En fecha: 06 de Noviembre de 2006, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público; debidamente cumplida (folios 35 al 40).

En fecha: 08 de noviembre del 2006, este Tribunal dicta auto acordando ratificar el contenido del oficio Nro. 2070-383, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 41 al 42).

En fecha: 10 de noviembre de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informa a través de oficio que el caso correspondiente al niño WILMER JOSÉ fue remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, por Restitución de Guarda. (folio 43).

En fecha: 13 de Noviembre de 2006, se dicta auto acordando oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que informe el estado en que se encuentra el caso de Restitución de Guarda del Niño: WILMER JOSÉ GALLEGOS HERNANDEZ (folio 44 al 45).

En fecha: 13 de marzo del 2007, se dicta auto acordando oficiar a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe el nombre de las partes intervinientes, fecha de presentación de la solicitud de Restitución de Guarda, con la finalidad de solicitar información sobre el estado en que se encuentra dicha causa (folio 47 al 48).

En fecha: 26 de marzo de 2007, se recibió comunicación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde da respuesta a la solicitud efectuada en fecha: 26-03-2007(folio 49).

En fecha: 27 de marzo de 2007, se dicta auto acordando oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que informe el estado en que se encuentra el caso de Restitución de Guarda del Niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)signada con el Nro. 6367 (folios 50 al 51).

En fecha: 30 de abril de 2007, se recibe comunicación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, donde da respuesta a lo solicitado en fecha: 27-03-2007 (folio 52).

En fecha: 15 de junio de 2007, se dicta auto acordando oficiar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la causa Nro. 6367 y de haberse dictado el fallo respectivo, remita copia certificada de la Sentencia proferida por ese Tribunal (folios 53 al 54).

En fecha: 08 de abril de 2008, se dicta auto acordando ratificar el contenido del oficio enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado en fecha 15-06-2007 (folios 55 al 56).

En fecha: 25 de septiembre de 2008, se dicta auto acordando ratificar el contenido del oficio enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado en fecha 08-04-2007 (folios 57 al 58).

En fecha: 07 de enero de 2009, se recibió comunicación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, donde informa a este tribunal que el Expediente Nro. 6367 por motivo de Restitución de Guarda, Demandante: María Lisbey Hernández Quero, Demandado: Wilmer Antonio Gallegos González, en beneficio del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), se encuentra terminado y se ordenó el cierre y el envío de dicho expediente al Archivo Judicial por no haber materia sobre la cual decidir (folio 59).

En fecha: 05 de agosto de 2009, este Tribunal dicta auto donde acuerda notificar a la ciudadana: MARÍA LISBEY HERNANDEZ QUERO, así como oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia proferida en el causa Nro. 6367 (folios 60 al 62).

En fecha: 08 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARÍA LISBEY HERNANDEZ QUERO, a quien notificó en esa misma fecha (folios 63 al 64).

En fecha: 18 de febrero de 2010, se dicta auto acordando notificar a los ciudadanos: MARÍA LISBEY HERNANDEZ QUERO y WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ (folios 65 al 69).

En fecha: 24 de febrero de 2010, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, a quien notificó en esa misma fecha (folios 70 al 71).

En fecha: 24 de febrero de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, quien manifestó que la ciudadana: MARÍA LISBEY HERNANDEZ QUERO, falleció en fecha: 29-12-2009, consignando Acta de Defunción (folios 72 a 73).

En fecha: 25 de febrero de 2010, la Alguacil Temporal de este Tribunal devuelve mediante diligencia la boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: MARÍA LISBEY HERNANDEZ QUERO, quien según información suministrada por el ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, falleció en fecha: 29-12-2009 (folios 74 al 75).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se nos presenta la irremediable situación del fallecimiento de la ciudadana MARÍA LISBEY HERNANDEZ QUERO, hecho ocurrido el día 29 de diciembre del año 2009, quién era la parte actora en la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención. Atendiendo a la norma del artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “…la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de su hijos que no han alcanzado la mayoridad…” de igual forma establece el artículo 368 ejusdem lo siguiente: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o estén impedidos para cumplir la obligación alimentaria esta recae sobre hermanos mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes por orden de proximidad…” lo que quiere significar que la intención del legislador fue que la obligación recayera sobre uno de las personas obligadas de manera subsidiaria, sólo cuando uno de los deudores principales no está en capacidad de atender las necesidades de su hijo; porque en principio quienes tienen las obligación son los progenitores de éstos y faltando uno de ellos en caso de fallecimiento, es al progenitor que se encuentre vivo a quién por ley le corresponde la manutención y guarda de su hijo; insistiéndose en que la precitada norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona en relación a sus hijos y solo cuando se comprueba que ambos han muerto o que estando vivos carecen de recursos o se encuentran impedidos para cumplir con su obligación de manutención, es que puede ser llamados a las otras personas que de manera subsidiaria la ley les establece el cumplimiento de dicha obligación .

En este mismo orden, observa quién juzga, que en la presente causa el obligado alimentario ciudadano WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, es quién consigna el Acta de defunción de la solicitante, informando del mismo modo, que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)al igual que el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) se encuentran bajo su guarda y custodia, previo acuerdo llegado con la abuela materna, aduciendo además que atendió a la madre de sus hijos hasta el día de su muerte. Dentro de este marco, se hace menester, traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el principio de interés superior: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos”.

Tal como lo sostiene el autor Miguel Cillero “el interés superior del niño es un principio jurídico garantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto de los niños, se adopten sólo aquellas que protejan sus derechos y no las que los conculquen”. Es garantista porque su fin primordial esta destinado a la materialización de los derechos de todo niño, niña y adolescente, también lo es, en la medida en que su cumplimento de carácter estricto prohíbe o limita toda arbitrariedad en aquellas personas que tiene en sus manos las tomas de decisiones; llámense administrador de una entidad de atención, cuerpos de seguridad, jueces; etc., lo que no tan solo se traduce en una limitación, sino que también se trata de una obligación, de que las decisiones que conciernan a la infancia y a la adolescencia sean positivas que conlleven y garanticen el pleno disfrute de su derechos. Del mismo modo, es importante revisar lo que nuestra Carta Magna establece al respecto; así pues tenemos el artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.
En base a todas esta consideraciones y visto que la situación que se plantea es el fallecimiento de la ciudadana MARÍA LISBEY HERNANDEZ QUERO, quién era la parte actora en la presente causa, donde solicitaba la Fijación de la Obligación de Manutención de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quienes en la actualidad se encuentran bajo el cuidado de su padre WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ; este Tribunal considera procedente declarar terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.-

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tenía incoada la ciudadana MARÍA LISBEY HERNANDEZ QUERO Difunta), en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de nueve (9) y de once (11) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, primero (1°) del mes de marzo del dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 p.m., del día 01-03-2010, conste,
Scria.
Exp. Nro. 633/2006
llj