EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 844/2010.
DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.957.112, domiciliada en el Barrio Libertador, calle Nro. 1 Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de abuela materna del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de siete (07) años de edad.
DEMANDADO: JEAN CARLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.636.781, domiciliado en calle 4, Barrio Tierra Floja, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 03 de febrero de 2.010, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio realizada por los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN CAMACHO y JUAN CARLOS COLMENAREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” (folios 2 y 3) acompañada de anexos constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha: 04 de febrero de 2.010, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 844/2010 (folio 8).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 03 de febrero del 2010, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN CAMACHO y JUAN CARLOS COLMENAREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 01-02-2010, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de siete (07) años de edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) mensual, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de entrega personal a la abuela de su hijo ciudadana Juana del Carmen Camacho, previo recibo firmado, comenzando a cumplir con la cantidad convenida por concepto de obligación de manutención, a partir del mes de febrero. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos decembrinos. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: JUANA DEL CARMEN CAMACHO, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su nieto, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.
Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaría y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención, como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de que el obligado alimentario es obrero; considerando quién juzga que la obligación convenida es cónsona con la labor que éste desempeña, con lo cual se está garantizando al niño un nivel de vida que les va ha permitir su desarrollo integral.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; y observándose en el presente procedimiento que, la fijación de la Obligación de Manutención fue solicitada por ante la Defensoría por la abuela del niño involucrado, lo cual es procedente según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o mas, por su padre o madre, por quién lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.” este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Conciliatorio en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: JUANA DEL CARMEN CAMACHO y JUAN CARLOS COLMENAREZ, con respecto a la Obligación de Manutención del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de siete (07) años de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: JUAN CARLOS COLMENAREZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para su hijo YOHALVI ALEXANDER COLMENAREZ MORIAN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, °°) mensual, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de febrero. De igual forma, deberá cancelar a su hijo en los meses de octubre y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) lo que quiere significar que en los referidos meses (octubre y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, °°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se hará efectiva a través de entrega personal a la ciudadana del Carmen Camacho, previo recibo firmado, comenzando a cumplir con la cantidad convenida por concepto de obligación de manutención, a partir del
mes de febrero. En lo que concierne al atraso injustificado de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil diez. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez
En el mismo día de hoy 05-02-2010, siendo las 12:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 844/2010.
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