REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 5038- 2009

DEMANDANTE: GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.637.294, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA Abg. HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.654.
PARTE DEMANDADA JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.709, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA.
ABG. CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI, asistido por el Abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.654, de este domicilio, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.382.709, de este domicilio . A tal efecto en su libelo dice: “Con fecha 9 de Diciembre de 1996, suscribí un contrato de compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Unidad de la Vivienda la Fundación en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el Nº 136, del plano general de dicho parcelamiento, avenida 2, casa “J”…. Del texto del mismo se evidencia que por medio de ese instrumento, di en venta los derechos y acciones que me correspondían sobre el inmueble en referencia, estableciéndose un precio de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F . 6.000,00), para esa fecha SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que el mencionado comprador JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, me cancelaría de la siguiente forma : A.- La cantidad de Bs. F. 2.299,00 ( es decir Bs. 2.299.000,00) que me canceló en el momento de firmar el mencionado contrato y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. F. 3.710,00 ( o sea Bs. 3.710.000,00) me serían cancelados el día 31 de Marzo de 1.997, ( lo que nunca cumplió el comprador ). Consta igualmente del texto del contrato en referencia, que se trataba de una venta de derechos y acciones adquiridos por mi persona conforme a las documentales citadas en el mismo, todas autenticadas por ante las Notarías correspondientes. Ahora bien, el comprador JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, no canceló dentro del plazo establecido el saldo adeudado a mi persona cuya obligación principal deriva del contrato de compra venta, ni lo ha cancelado para la fecha actual… Es obligación del comprador pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, obligación ésta de relevante importancia en lo que se refiere a contratos de compra venta. En éste caso es evidente que el comprador no dio cumplimiento con la norma antes citada, la cual contiene la obligación principal del comprador, por cuanto no canceló la totalidad del precio establecido, adeudando aún para ésta fecha, cuando han transcurrido más de doce (12) años de la firma del contrato de compra venta, la cantidad correspondiente al saldo restante del precio, es decir, no ha cancelado la suma de Bs. F. 3.710,00 (antes Bs. 3.710.000,00). En el contrato en referencia, se expresa: Con el otorgamiento de éste documento hago la tradición legal y traspaso al comprador todos los derechos y acciones que poseo sobre el inmueble objeto de ésta venta. Es evidente, que como vendedor he dado fiel cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de compra venta, por cuanto puse al comprador en posesión de la cosa vendida, desde el momento mismo de la firma del documento autenticado por ante un Notario Público, en cuyo documento expresé que con el otorgamiento del mismo, como vendedor hice la tradición legal, así como la entrega del inmueble, por cuanto en el mismo contrato el comprador expresa que acepta la venta y que para el momento en que se suscribe en forma auténtica el contrato en referencia, éste se encuentra habitando el mismo…Conforme a lo antes expuesto, es por lo que recurro ante usted, a los fines de demandar como en efecto en este acto demando al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ….Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: 1.-En la resolución del contrato de compra venta, suscrito por mí y por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ. 2. Como consecuencia de la resolución solicito se me entregue totalmente desocupado el inmueble que puse en posesión al comprador en fecha 12 de diciembre de 1.996. 3. A título indemnizatorio pido que la cantidad de Bs.F.2.299,00 (antes Bs. 2.299.000,00), entregada por el demandado al momento de la firma del contrato de compra de compra venta quede en mi beneficio, por el uso prolongado que hizo del inmueble. 4. Costas costos procesales, calculados prudencialmente por este tribunal….Estimo la cuantía de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00) equivalentes a 2.727,27 Unidades Tributarias….”

Admitida la demanda en fecha 20 de Abril de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 5 al 7)

Consta al folio 8 que la parte actora confirió Poder Especial Apud Acta, al Abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, identificado en autos.

En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció el Abogado Hernan Celestino López a los fines de consignar emolumentos respectivos para practicar la citación de la parte demandada.

Consta en el folio 10, diligencia del Alguacil de este Tribunal donde expone, le fue imposible la ubicación del demandado, en virtud consignó en cinco (5), folios útiles recibo de citación y compulsa.

Consta al folio 16, diligencia suscrita por el Abogado Hernan Luque, que vista la exposición del alguacil y la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación por carteles.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se acordó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Folio (17 y 18).

En fecha 09 de Junio de 2009, el Abogado Hernan Celestino Luque Blanco consigno carteles de citación publicados en fecha 04 de Junio y 08 de Junio de 2009.

Consta al folio 24 diligencia suscrita por la Abogada Carmen Cecilia Guevara, donde se da por citada en representación del demandado José Gregorio Pérez tal como consta en poder consignado marcado “A”.

Consta a los folios 27 al 30 escrito de contestación de la demanda, presentada por la Abogada Carmen Cecilia Guevara.

Consta al Folio 32 auto donde este tribunal repone la causa al estado de que se admita nuevamente y se fije hora para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de Julio de 2009, vista la reposición de la causa se ordena el emplazamiento del demandado José Gregorio Pérez López. Folio (33 y 34).

Consta al folio 36 que la parte actora confirió Poder Especial Apud Acta, al Abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, identificado en autos.

En fecha 31 de Julio de 2009, compareció el Abogado Hernan Celestino López a los fines de consignar emolumentos respectivos para practicar la citación de la parte demandada. Folio (37).


Consta en el folio 38, diligencia del Alguacil de este Tribunal donde expone, le fue imposible la ubicación del demandado, en virtud consignó en cinco (5), folios útiles recibo de citación y compulsa.

Consta al folio 44, diligencia suscrita por el Abogado Hernan Luque, que vista la exposición del alguacil y la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación por carteles.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se acordó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Folio (45 y 46).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Abogado Hernan Celestino Luque Blanco consigno carteles de citación publicados en fecha 15 de Septiembre y 19 de Septiembre de 2009. Folio (47 y 48)

En fecha 21 de Octubre de 2009, el abogado Hernan Luque Blanco acreditado en auto sustituyó en forma parcial a los abogados Brunilde Gauna, Rodol Quijano y Carmen Teresa Luque Bracho. Folio (51).

En fecha 23 de Octubre de 2009, compareció la abogada Carmen Teresa Luque para exponer que en vista de que ha concluido el lapso de emplazamiento a la parte demandada, sin que ésta haya concurrido al tribunal a ponerse a derecho, es por lo que solicita se sirva designar defensor judicial. Folio (52).

En fecha 27 de Octubre de 2009, el tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado José Luís Juárez Torres. Folio (53).

Consta al folio 56, poder que la parte demandada confirió al cuidadano Antonio De Vechhis Maielli y a la Abogada en ejercicio Carmen Cecilia Guevara.

En fecha 30 de Octubre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. Folio (58 y 59).

Siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes presentaron su escrito de pruebas, admitidas por el tribunal en fechas 04 y 11 de Noviembre de 2009, se libraron los correspondientes oficios de las pruebas de informe solicitadas.

En fecha 11 de Enero de 2010, el tribunal acordó ratificar la prueba de informe promovida por la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se recibió en este despacho las resultas de las pruebas de informe solicitada.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene por objeto, sea declarado resuelto el contrato de compra venta, celebrado entre las partes de este proceso GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI Y JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, en fecha 09 de diciembre de 1.996, por un inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Unidad de la Vivienda la Fundación en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el Nº 136, del plano general de dicho parcelamiento, avenida 2, casa “J”, alegando el accionante que el accionado incumplió con el pago que debía el 31 de marzo de 1997.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, el demandado reconoce que adeuda al demandante la cantidad de Bs. 3.710.000,oo pero que el no pudo cancelar esta cuota, por cuanto el vendedor incumplió con la obligación que asumió en el contrato de compra venta, ya que no le hizo entrega de los documentos de propiedad del inmueble, para el tramitar el crédito el crédito hipotecario, tal y como quedo expresamente obligado en el contrato de compra venta suscrito en los términos siguientes: “Es condición fundamental para el vendedor que para el 31-01-97, debe darle la documentación completa al comprador sobre el inmueble objeto de esta venta, para ser tramitado un crédito hipotecario sobre el mismo”

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte accionada

1. Documento fundamental de la acción, para demostrar que el actor se obligo a entregar al demandado los documentos de propiedad para tramitar un crédito hipotecario. Este documento se trata de un documento público debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorgo plena prueba y sirve para evidenciar que las partes intervinientes en este proceso, suscribieron un contrato de compra venta por el inmueble objeto de la pretensión, y en las condiciones allí establecidas.
2. Prueba de informe, en el sentido que se la requiera información al SENIAT y al Registro Inmobiliario del Municipio Páez, al primero sobre si existía para el 31 de enero de 1.997 una declaración sucesoral del de cuyus Domenico Leopardo Falcone, y al segundo si para el 31 de enero de 1997, el inmueble objeto de la pretensión estaba registrado a nombre de Gabriela Vinciguerra Leopardo. En fecha 18 de febrero de 2010 se recibió oficio No 001564 del SENIAT, donde se indica que no puede suministrar la información requerida por cuanto no fue indicada la fecha de defunción del causante. La oficina de Registro Inmobiliario por su parte, mediante oficio recibido en fecha 02 de marzo de 2010, indicó que para el 31 de enero de 1997, el inmueble objeto de la pretensión estaba registrado a nombre de Domenico Leopardi Falcone y Luciano Leopardo. De esta prueba pudo el tribunal comprobar que el inmueble objeto de la pretensión para el 31 de enero de 2010 y para la fecha actual, está a nombre de Domenico Leopardi Falcone y Luciano Leopardo. Así se establece.

Pruebas del demandante

1. La confesión hecha por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, donde admite que adeuda al demandante la cantidad de Bs. 3.710.000,oo cantidad que debía pagar el 31 de marzo de 1997. Esta confesión es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.
2. Contrato de compra venta, para demostrar que en el mismo no se indican cuales eran los documentos requeridos por la Institución Bancaria para tramitar el crédito hipotecario, ni se establece que el pago estaba sujeto a tramitación crediticia alguna. Este documento se trata de un documento público debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorgo plena prueba y sirve para evidenciar que las partes intervinientes en este proceso, suscribieron un contrato de compra venta por el inmueble objeto de la pretensión, y en las condiciones allí establecidas. Así se establece.
3. Promueve uno de los requisitos que la doctrina ha señalado para que proceda la acción resolutoria. Esto no es un medio de prueba por tanto se desecha del proceso. Así se establece.


REQUISITOS DE LA ACCION RESOLUTORIA

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, y de hecho ambas partes produjeron el contrato de arrendamiento escrito, en la presente causa a objeto de darle fuerza a sus dichos, es decir, que este requisito está cumplido.

2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.

Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, las partes acordaron que: “Es condición fundamental para el vendedor que para el 31-01-97 debe darle la documentación completa al comprador sobre el inmueble objeto de esta venta, para ser tramitado un crédito hipotecario sobre el mismo”

3. Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Del expediente no se evidencia que el accionante vendedor haya entregado al accionado comprador, los documentos de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, tal y como se obligo en el contrato de compra venta suscrito por ambos, aunado a esto del oficio en virtud del cual el Registro inmobiliario le da respuesta a la prueba de informe promovida por el accionado, se evidencia que el inmueble vendido por el accionante al accionado, para el momento en que lo dio en venta estaba a nombre de Domenico Leopardi Falcone y Luciano Leopardo. Es decir, que no puede tenerse como cumplido este requisito.

En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:

“…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.
Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo” (Jurisprudencia Ramírez y Garay,. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).


DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI, asistido por el profesional del derecho abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, identificados en autos todo con fundamento en lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: l99° de la Independencia y l50° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.


La Secretaria

Noemí Romero de Ortiz


En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó siendo las 09:30 de la mañana, y se archivó la copia respectiva. Conste.


La Secretaria,




Exp. Nro. 5038
JYQM/