República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diez.
199° y 150°

Vista la acción de amparo y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos RAMON EMILIO HERRERA HERNANDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNANDEZ Y ROYEM YEDRYL HERRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.797.175, V-14.000.412 y V-11.850.652 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.646, en virtud de la cual recurren contra la decisión proferida en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez Ignacio José Herrera González. Observa este Tribunal que la decisión recurrida, es emanada de un Tribunal de Primera Instancia, superior a esta instancia, por lo que la competencia para conocer de esta acción la tiene el Juzgado Superior Civil, sin embargo, el Juzgado Superior Civil actualmente no esta despachando, por la situación especial en que se encuentra la Juez Titular de ese Despacho, es por lo que atendiendo a la naturaleza breve y sumaria del amparo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal asume el conocimiento de la causa.
Alegan los recurrentes, que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, les violenta el derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble, sobre el cual recayó las medidas preventivas acordadas por el Tribunal querellado, y cuyas características, linderos y medidas están determinadas en la querella presentada, por cuanto ese bien no es propiedad de RAUL IGNACIO HERRERA MORA, sino que es propiedad de los querellantes, por que este último se los vendió, previa anulación del documento autenticado en fecha 10 de agosto de 1999, ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, anotado bajo el No 30, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual le había sido vendido el inmueble referido a RAUL IGNACIO HERRERA MORA. La cuestión de fondo radica en que los querellentes, alegan que para el momento en que el Abogado RAFAEL BASTIDAS, registro el documento en virtud del cual RAMON COROMOTO HERRERA MORA, le vende a RAUL IGNACIO HERRERA MORA, el inmueble objeto de la pretensión, ya este documento había sido anulado mediante documento notariado en fecha 25 de abril de 2008, ante la Notaria Pública de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 17, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, pero el caso es, ese documento solo podía ser anulado por una sentencia definitivamente firme emitida por un Juez, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en todo caso debió ser registrado, es por ello que la decisión proferida por el Tribunal querellado, al negar la admisión de la oposición al remate del tantas veces mencionado bien inmueble, esta ajustada a derecho y no violenta derechos constitucionales a los querellantes. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente ACCION DE AMPARO, intentada por los ciudadanos RAMON EMILIO HERRERA HERNANDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNANDEZ Y ROYEM YEDRYL HERRERA HERNANDEZ, ya identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez Ignacio José Herrera González.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en consulta las presentes actuaciones al Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es el competente para conocer de esta acción.
La Jueza Titular,


Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria,


Abg. NOEMI ROMERO



Exp. Nº 5245
JYQM