EXP. NRO. 1010-2009.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por el ciudadano COSME JACINTO REYES y MILAGROS JOSEFINA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.923.887 y 10.700.123, respectivamente y asistidos por el Abogado en ejercicio SIMON RAMOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 41.165 y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.548.896.
Afirman los solicitantes que en fecha 14 de Enero de 1984 contrajeron matrimonio civil ante la entonces Alcaldía del Municipio Seque, Distrito Buchivacoa del Estado Falcon, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 02 y que acompañan marcada con la letra “A”; que procrearon dos hijos de nombres COSME GABRIEL y MARIA GABRIELA REYES PALENCIA, venezolanos, de 25 y 22 años de edad, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.351.932 y 18.048.282, en el mismo orden; que no fomentaron bienes, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Casa Nro. 38-58, Avenida 30 entre Avenida Rotaria y Avenida 38, Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2000, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 01 de Diciembre de 2009 y consta al folio 08 que en fecha 04 de Febrero de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud se cumplieron los días 05, 08, 09, 11, 12, 18, 19, 22, 23 y 25 de Febrero de 2010. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos COSME JACINTO REYES y MILAGROS JOSEFINA PALENCIA ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día. 14 de Enero de 1984, ante la entonces Alcaldía del Municipio Seque, Distrito Buchivacoa del Estado Falcon, conforme consta del acta de matrimonio Nro. 02.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Expídanse por Secretarías cuatro (4) copias certificadas de esta sentencia, entréguense un ejemplar a cada uno de los demandantes y remítase un ejemplar a las autoridades del Registro Civil respectivas.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, al Primer día del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 151.° de la Federación. La Jueza, Abg. Aracelis Aguillón Meza. (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA. JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA. La Secretaria, Abg. Melania Escalona Suárez. (Fdo.) firma ilegible. Se publicó siendo las 9:00 antes-meridien. CONSTE: (Scria.). (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA. JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.