EXP. NRO. 1063-2010.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayore de edad, domiciliado en primero en la Calle 38 con Avenida 29, Casa Nro. 2-A, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.179.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 68.513.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Consta que en fecha 19 de Febrero de 2010 se admitió a sustanciación cuando lugar en derecho la demanda planteada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, antes identificado, por la cual pretende la rectificación del acta de matrimonio Nro. 118, el cual fue presenciado y autorizado en fecha 20 de Marzo de 1984 por el entonces Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Afirma el nombrado demandante que el funcionario del Registro Civil incurrió en el error material de escribir que sus apellidos son LINAREZ RODRIGUEZ, lo cual es correcto, pues lo correcto, a su decir, es que su único apellido es RODRIGUEZ.
Se acompaña a la demanda copia certificada del acta de nacimiento del demandante, inserta en fecha 04 de Enero de 1957, con el Nro. 12 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se lee que fue presentado por la ciudadana MARTINA RODRIGUEZ, que nació en fecha 22 de Marzo de 1956 y que sus nombres son RAFAEL ALFONSO, la cual se aprecia y valora como prueba de su contenido conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil e igualmente acompaña copia de su cédula de identidad Nro. 5.365.179, de la cual se lee que su fecha de nacimiento es el 22 de Marzo de 1956, que al ser un instrumento administrativo informado de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, se aprecia como prueba de su contenido, conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Analizados y concatenados los referidos instrumentos, se determina que el funcionario del Registro Civil, en la oportunidad de insertar el matrimonio en el libro de actas, incurrió en el error material de insertar que el contrayente es hijo legítimo de Antonio Linárez (difunto), lo cual no es correcto, pues de su partida de nacimiento, cuya copia certificada fue expedida en fecha 04 de Junio de 2009, no se lee alguna nota marginal donde por ulterior matrimonio haya sido legitimado. Por otra parte, existe coincidencia en cuanto a la fecha de nacimiento del demandante, pues tanto en dicha partida de nacimiento como en su cédula de identidad aparece que nació el día 22 de Marzo de 1956.
En consecuencia, se hace procedente la rectificación solicitada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:


Por razón de la anterior argumentación, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 462 y 501 del Código Civil, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de rectificación del acta de matrimonio planteada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ y SEGUNDO: Se rectifica el acta de matrimonio Nro. 118, inserta en fecha 20 de Marzo de 1984 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que en lo adelante el contrayente a que se refiere dicha acta tiene por nombres RAFAEL ALFONSO y por apellido RODRIGUEZ, que es hijo de la ciudadana MARTINA RODRIGUEZ y se tenga por suprimida la mención de que es hijo legítimo del ciudadano Antonio Linárez (difunto).
Certifíquese por Secretaría copias certificada de la presente sentencia, entréguense un ejemplar al demandante, remítase uno a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa y otro ejemplar a la Oficina de la Dirección Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que hagan estampar la nota marginal correspondiente.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 151.° de la Federación. . La Jueza, Abg. Aracelis Aguillón Meza. (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA. JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA. La Secretaria, Abg. Melania Escalona Suárez. (Fdo.) firma ilegible. Se publicó siendo las 12:30 post-meridien. CONSTE: (Scria.). (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA. JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.