REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, primero (01) de marzo de 2010.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5710

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO ALVAREZ SUAREZ y CARMEN MARINA BARAZARTE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.617.568 y 13.739.976, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PASTOR JOSE CARUCI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.004.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ANTONIO ALVAREZ SUAREZ y CARMEN MARINA BARAZARTE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.617.568 y 13.739.976 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PASTOR JOSE CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.004 y recibido en fecha 07 de diciembre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 14-12-2009.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de julio de dos mil (22-07-2.000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearos hijos, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/12/2009.

Consta en autos:
Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Marina Barazarte Aranguren y Carlos Antonio Álvarez Suárez, (folios 01 y 03).
Copia certificada de Certificado de Matrimonio (folio 04).
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 260, folio 63 vto, tomo 2, emanada de la Oficina de Registro Civil de de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, (folio 07), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de julio de dos mil (22-07-2000). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ALVAREZ SUAREZ y CARMEN MARINA BARAZARTE ARANGUREN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ALVAREZ SUAREZ y CARMEN MARINA BARAZARTE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.617.568 y 13.739.976, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, primero (01) de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria


Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
mfm