REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, primero (01) de marzo de 2010.
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5742


SOLICITANTES: EPIFANIA DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO PIRELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.255.169 y 49.254.850, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.720.363, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos EPIFANIA DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO PIRELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.255.169 y 9.254.850 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142 y recibido en fecha 11 de enero de 2010, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 14-01-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de mil novecientos ochenta y tres (03-02-1983), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOHANNA MAIRELYS PIRELA OCANTO, JUDITH DEL CARMEN PIRELA OCANTO y JUAN CARLOS PIRELA OCANTO, quien para la fecha son mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, calle 15, vía Gato Negro de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes noviembre de 1.985 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/01/2010.

Consta en autos:
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Antonio Pirela Rodríguez y Epifania del Carmen Ocanto González (folios 03 y 04).
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, de fecha 03-02-1.983, emanada Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (03-02-1.983).

Copia certificada de la partida de nacimiento de Johanna Mairelys Pirela Ocanto (folio 06).

Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Johanna Mairelys Pirela Ocanto, Judith Del Carmen Pirela Ocanto y Juan Carlos Pirela Ocanto, folio (07)
Copia certificada de la partida de nacimiento de Judith Del Carmen Pirela Ocanto (folio 08).
Copia certificada de la partida de nacimiento de Juan Carlos Pirela Ocanto (folio 09).

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreado, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de edad. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EPIFANIA DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO PIRELA RODRIGUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EPIFANIA DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO PIRELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.255.169 y 9.254.850 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, primero (01) de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 08:30 de la mañana. Conste.
mfm.