REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, once (11) de marzo de 2010.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5798

SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN MEJIA ARAUJO y FRANCISCO ANTONIO VIELMA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.398.955 y 9.166.897, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YUGENIS COROMOTO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.367.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MEJIA ARAUJO y FRANCISCO ANTONIO VIELMA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.398.955 y 9.166.897 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YUGENIS COROMOTO GIL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.367 y recibido en fecha 29 de enero de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 03-02-2010

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho (07-03-1988), por ante el Registro Civil del Municipio Anaco estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial no procrearos hijos, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/02/2009.

Consta en autos:
Copia certificada de acta de matrimonio de los solicitantes N° 57, folio 172 de fecha 07-03-1988, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Anaco estado Anzoátegui, (folio 03), copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Antonio Vielma Briceño y Ramona del Carmen Mejia Araujo, (folios 05 y 06), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (07-03-1988). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO VIELMA BRICEÑO y RAMONA DEL CARMEN MEJIA ARAUJO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO VIELMA BRICEÑO y RAMONA DEL CARMEN MEJIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.166.897 Y 11.398.955 y 13.739.976, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho (07-03-1988), por ante el Registro Civil del Municipio Anaco estado Anzoátegui. De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, once (11) de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria


Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Violeta.