REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



PARTE ACTORA: MANUEL ISIDRO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.041.844.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Servando Vargas Edith Luz Vargas Acosta, profesionales del derecho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.890 y 133.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ IRAIDE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 4.198.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Gudiño Salazar, Nelson Marin Pérez, Zaldívar Zúñiga García y Arnoldo Peraza Petit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.208.549,8.054.034, 17.882.614 y 9.254.775 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 130.283, 20.745,141.591 y 31.752 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 2164

NARRATIVA


Fue presentada la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, y realizado el correspondiente sorteo, fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y por medio del alguacil, a instancia de parte a realizar las diligencias correspondientes a los fines de lograr la intimación del demandado, quien procedió a oponerse al decreto intimatorio recaído en su persona, pasando automáticamente y conforme a la ley a juicio breve (dado su cuantía), promovió cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas, seguidamente procedió a dar contestación a la demanda, en la etapa probatoria, ambas partes promovieron escritos de pruebas fuera de la oportunidad procesal destinada para ello, se tienen como extemporáneas, en este caso, luego de concluido el lapso probatorio, razón por la cual no fueron admitidas, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Que es beneficiario y legitimo tenedor de un (01) titulo Valor, instrumento cheque, que fue librado por el ciudadano José Iraide Márquez González, plenamente identificado, para ser pagado a la orden de su representado, por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.33.648,00).

Que a la institución bancaria librada, le fue presentado el cheque en mención para que verificara el pago, que el cuentacorrentista suspendió el pago.

Que se hizo una breve gestión ante el librador, y resultó infructuosa la cobranza extrajudicial.

Que la ley dispone que pueda interponer contra el demandado un procedimiento especial contencioso, juicio ejecutivo por intimación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Invocó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, y que dicha excepción perentoria se configura por el hecho de que su mandante es casado con la ciudadana Alba Margarita Velazquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: 5.852.101, que por cuanto al haber tal situación se evidencia que se esta en presencia de un estado de comunidad jurídica.

Que en el supuesto negado que el presente juicio se dictare una sentencia condenatoria a su representado, se estaría afectando el patrimonio de la ciudadana antes identificada; y que se estarían vulnerando su derecho a la defensa.

Que se hace necesario la citación de ésta en presencia de un litis consorcio necesario, y alega, que este se da cuando existen varias partes y existe una sola causa o relación sustancial.

Rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho la predicha demanda, en todas y cada una de sus partes, que la misma no se ajusta a la verdad y por ser infundado el derecho reclamado.

Negó que su representado adeude las cantidades de dineros reclamadas en el libelo.

Que la relaciona causal que existe entre su mandante y el ciudadano Manuel Isidro Angarita, obedece al hecho de que su representado es dueño y presidente de una compañía Anónima denominada “ Servicios y Montajes C.A”, la cual se encuentra debidamente registrada , que es una empresa que se dedica a la construcción de obras civiles, y que el demandante es el propietario de una empresa denominada “Prefabricados Portuguesa C.A”, y que dicha empresa tiene por objeto la venta de materiales de construcción entre los cuales se encuentran platinadas para techos y entre pisos.

Que la empresa de su representado a mediados del año 2.006, contrato con la Asociación Comunitario Guardias Nacionales 4 de Febrero, la construcción de 81 viviendas, pertenecientes a la urbanización denominada General Eleazar López Contreras, en Guanare, que a raíz del mencionado contrato nace un negocio jurídico entre la empresa de su representado con la empresa del demandante, debido a que la empresa de la parte actora era la encargada de suministrar materiales para la construcción de dichas viviendas, que la empresa de la parte actora, se encargaba de suministrar todos los materiales relativos al techo de dichas viviendas, tales como bloques etc., Que dicha relación se fue desenvolviendo sin ningún tipo de percance, que siempre su representado cancelaba oportunamente los materiales suministrados a la empresa del demandante.

Que por razones ajenas a su voluntad la empresa de su representado y la Asociación Civil con la que construía las casas se paralizo; que su representado para el momento de la cancelación del contrato, había emitido un cheque a favor del demandante por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000,00) en el año 2.007, para luego en el año 2.008 su representado emitió un cheque por la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bf.31.000,00) anulando la emisión del primer cheque, siendo que posteriormente se emite un tercer cheque por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos cuarentas y ocho bolívares (Bf.33.648,00), que lo anulo, siendo este último el documento que impulsa la interposición del libelo de la demanda.

Que siendo importante destacar que la emisión de estos cheques fueron emitidos para que en el eventual caso la empresa de su representado hubiese retomado la construcción de las viviendas. Que los cheques señalados anteriormente obedecían al pago por adelantado de los materiales que la empresa del actor suministraba.

Que la emisión de tal cheque en ningún momento significa que su mandante adeude cantidad alguna, puesto que la emisión de tales cheques obedecía al hecho que el demandante buscaba con ello asegurar el suministro de los materiales para techos antes mencionados, y que esa entrega por parte de la empresa del demandante no se llevo a cabo, debido a que la empresa de su representado no había podido realizar construcción de las viviendas, y que por tal situación fue suspendido el cheque.

Niegan que su representado adeude al demandante cantidades de dinero apoyadas o derivadas del instrumento cambiario, y mucho menos los conceptos que generen en razón de las costas.

PUNTO PREVIO
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE INTIMADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA


La parte demandada ciudadano JOSE IRAIDES MARQUEZ GONZALEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO SALAZAR (plenamente identificados en autos) en la oportunidad de dar contestación a la demanda propone la defensa de fondo invocando la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, y que dicha excepción perentoria se configura por el hecho de que su mandante es casado con la ciudadana Alba Margarita Velazquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: 5.852.101, y por haber tal situación se evidencia que se esta en presencia de un estado de comunidad jurídica.

Que en el supuesto negado que el presente juicio se dictare una sentencia condenatoria a su representado, se estaría afectando el patrimonio de la ciudadana antes identificada; y que se estaría vulnerando su derecho a la defensa.

Que se hace necesaria la citación de ésta en presencia de un litis consorcio necesario, y alega, que este se da cuando existen varias partes y existe una sola causa o relación sustancial, y ella por el solo hecho de ser la cónyuge de JOSE IRAIDES MARQUEZ GONZALEZ (demandado) conforma un litis consorcio pasivo necesario, para que ésta figura se de, debe estar subsumida en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 168 del Código Civil, el cual se transcribe parcialmente su contenido, relativo a la fundamentación del anterior alegato:

“CADA UNO DE LOS CONYUGES PODRA ADMINISTRAR POR SI SOLO LOS BIENES DE LA COMUNIDAD QUE HUBIERE ADQUIRIDO CON SU TRABAJO PERSONAL O POR CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO. LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LOS ACTOS RELATIVOS A LA MISMA CORRESPONDERA AL QUE LOS HAYA REALIZADO...”.

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003. Se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “… Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito.

De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “… El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional.

Cuando el artículo 16 de nuestra norma adjetiva requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la admisibilidad de la pretensión deducida”.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alega LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES, para ser parte en el presente juicio, la ciudadana ALBA MARGARITA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: 5.852.101, por el sólo hecho de ser la cónyuge de JOSE IRAIDES MARQUEZ GONZALEZ (demandado) conforma un litis consorcio pasivo necesario, para que ésta figura se de, debe estar subsumida en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien la parte accionante en su escrito libelar alega que es tenedor, de un cheque girado contra el Banco Venezuela, Agencia Guanare estado Portuguesa, signado con el N° 00166183, librado contra la Cuenta Corriente N° 87003909 librado por el ciudadano de JOSE IRAIDES MARQUEZ GONZALEZ, en fecha 30 de abril de 2009, por la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.648,00) a favor de ciudadano MANUEL ANGARITA.

Que el mencionado cheque fue presentado para su pago, sin que ello pudiere el banco cumplir debido al que el cuentacorrentista suspendió el pago, siendo notorio a todos lo efectos civiles que está por un lado intacta la acción concebida por la ley en razón de la falta de pago por haber suspendido el pago y como consecuencia se ha hecho breve gestión ante el librador resultando infructuosa la cobranza extrajudicial, ante esta circunstancia procedió a levantar el protesto legal para lo cual se trasladó a la Notaria Pública de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día dieciocho (18) de septiembre de 2009 a la agencia respectiva y la ciudadana Esperanza Hernández, titular de la cédula de identidad 9.374.104 en su condición de Subgerente expuso: Que el cheque que se le presentó para su cobro pertenece a JOSE IRAIDES MARQUEZ GONZALEZ, y para el momento en que fue emitido dicho cheque, la cuenta carecía de fondos disponibles para cubrir su monto y que de igual forma se encontraba para el momento de que fue levantado el protesto. Afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, toda vez que la determinación de si el cheque fue librado por el demandado JOSE IRAIDES MARQUEZ GONZALEZ, y no por la ciudadana Alba Margarita Velazquez, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por el accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como señala la referida doctrinaria y jurisprudencia respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta. Y así se decide
.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Analizada como ha sido la defensa perentoria de fondo promovida por la parte demandada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

Se deja constancia, que ambas partes promovieron escritos de pruebas de manera extemporánea, en este caso, posterior a concluido el lapso probatorio, en tal sentido no fueron admitidas, en tal sentido no hay pruebas que valorar. Y así se decide.


MOTIVA:


Se evidencia de la presente causa, que efectivamente hubo, existió una relación jurídica entre ambas partes en el presente juicio, según así lo alega el demandado en su contestación, relación que devine de un contrato con una asociación civil que tenia el demandado a los fines de la construcción de unas casas, y que la empresa propiedad del actor, suministraba materiales a tales efectos; el actor por su parte alega en su escrito libelar que el demandado le debe una cantidad de dinero; que esta señalada en el cheque a su favor girado por el demandado, el cual al momento de proceder a cobrarlo a la agencia bancaria, no le fue posible, por no tener fondos, en tal sentido, el actor (suficientemente identificado en autos) consigna en su escrito libelar como documento fundamental de la acción intentada el cheque al cual hacemos referencia, y del cual efectivamente se desprende que hay una deuda por parte del demandado librador del mismo a favor del demandante, a su vez trae el documento publico, contentivo del protesto del cheque que nos ocupa, el cual refleja en su contenido que el cheque en referencia no tenia fondos al momento de intentar cobrarlo por la agencia bancaria.
En este mismo orden de ideas el criterio expuesto por la Sala del máximo Tribunal de la República, el artículo 452 del mismo Código, señala


“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser presentado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes:

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 ejusdem, establece:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”

En cuanto se ha determinado por la Ley que el cheque es equiparable a la letra de cambio en cuanto al protesto, se tiene que existen formalidades previas, para el ejercicio de la acción uno de ellos es levantar el protesto para que sea exigible la obligación

En este sentido, se tiene que uno de los requisitos de cheque para que este sea exigible, es que se haya levantado el protesto correspondiente al mismo a fin de determinar que efectivamente existe el derecho que se reclama, y en el caso que nos ocupa está presente ese derecho.

Por su parte el demandado, alega en su contestación a la demanda que ese dinero no se lo debía al demandante, por cuanto la obra no se ejecuto, y admite el hecho de haber anulado el cheque que nos ocupa, sin embargo, no demuestra algo que haga presumir a la juez que efectivamente esa obligación por parte del actor con el demandado no llegó a termino. En tal sentido, y como quiera que no queda demostrado que se cumplió o no con la contraprestación a los fines de efectivamente tener o no una obligación entre ambos, es cierto y esta suficientemente probado con los documentos fundamentales consignados conjuntamente con el escrito libelar, que existe un cheque que hace presumir al sentenciador que existe una obligación del librador al librado, la cual no fue cumplida por no poseer fondos la cuenta de la que emana el cheque en cuestión.

En este orden de ideas me permito citar la disposición legal contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En este caso el demandado no demostró el alegato en relación al hecho que haya producido la extinción de la obligación que se evidencia de los documentos fundamentales de la presente causa, y de sus afirmaciones, así el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a este punto de la siguiente manera:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

En el caso que nos ocupa , la parte actora suficientemente identificada en autos , probó con los documentos fundamentales la obligación alegada en su escrito libelar, por su parte el demandado se limito a alegar que efectivamente existió una relación jurídica, y admitió haberle girado el cheque que originó accionara el demandante por ante este Tribunal, y no probó que sus afirmaciones en relación a la extinción de la obligación haya sido efectivamente como lo afirmado por este; en tal sentido y por cuanto a la luz del derecho, y por cuanto se evidencia de los hechos concatenados con el derecho existe una relación jurídica entre las partes en el juicio, donde el demandado le adeuda una cantidad de dinero al demandante, es que este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano MANUEL ISIDRO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.041.844, contra el ciudadano JOSE IRAIDE MARQUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:4.198.039, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.010. AÑOS: 199º de la independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ TITULAR


ABOG. MARÌA ELENA BRICEÑO BAYONA



LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY PEREZ

En la misma fecha de la anterior decisión, se publico y registro siendo las 12:45 pm

Strio