REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: FANNY DEL CARMEN LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.051.197.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 65.695 y Nestor Orozco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad nùmero: 4.240.095, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el nùmero:133.685.
PARTE DEMANDADA: ESUMARY GRATEROL DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 14.731.103.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y NORIELVY DEL CARMEN HERNANDEZ TORO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número:10.258.877 y 17.049..969 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 1101.925 y 116.692 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 2084
NARRATIVA
Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (ya identificada), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a contestar la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que es propietaria de una parcela de terreno y de las bienhechurias sobre el construidas que conforman una casa de habitación constituida con una sala-comedor y un porche pequeño construidas sobre un lote de terreno con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (82 mts, 14 cm) alinderada de la siguiente manera NORTE: solar y casa de Rafael Ramos con siete metros con cuarenta y centímetros ( 7mts y 40cm), SUR: calle 3 con siete metros con cuarenta centímetros ( 7 mts, 40 cm, ESTE: Avenida 2, con diez metros con sesenta centímetros ( 10, 60 cm) y OESTE: solar y casa de Ramos Gonzalez con once metros con sesenta centímetros, y que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3 con avenida 2 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa y signado con el numero catastral 18-04-01, sector 48 manzana 37 lote 09 y que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, registrado en el Procolo Primero, tomo 21, tercer trimestre del año 2007, bajo el Nº 17 folios 80 a la 86 y el lote de terreno le pertenece según documento protocolizado también en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre del año 2008 registrado en el Procolo Primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 2008, bajo el Nº 13 folios 66 a la 67 y que son documento fundamentales para interponer la acción reivindicatoria ya que es legitima propietaria del inmueble objeto de la pretensión.
Que la demandada ciudadana EUSMARY GRATEROL DURAN, habita el inmueble y que ha recibido varias visitas amistosas a los fines de que le restituya o le entregue el inmueble y que se ha negado a convenir que el mismo le pertenece.
Procedió a demandar para que sea condenada por el tribunal a entregarle el inmueble antes señalado.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.
Estimo la presente demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) que corresponden a Un mil doscientos setenta y dos con setenta y dos unidades tributarias (1.272,72 U.T)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, esta lo hizo en los siguientes términos:
Negó que el inmueble que ocupa con ánimo de señor y dueño sea aquel que pretende reivindicar el accionante ya que el inmueble objeto de la pretensión no guarda relación con el inmueble del cual es propietaria.
Negó que haya realizado sobre el inmueble actos posesorios de despojo por cuanto el inmueble que ocupa con su grupo familiar por más de 15 años le pertenece y que en el mes de agosto del año 1997 solicitó un crédito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual fue otorgado y aprobado.
Contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra y que la actora ha sido despojada de un inmueble de las siguientes características una casa de habitación constituida con una sala-comedor y un porche pequeño construidas sobre un lote de terreno con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (82 mts, 14 cm) alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar y casa de Rafael Ramos con siete metros con cuarenta y centímetros ( 7mts y 40cm), SUR: calle 3 con siete metros con cuarenta centímetros ( 7 mts, 40 cm, ESTE: Avenida 2, con diez metros con sesenta centímetros ( 10, 60 cm) y OESTE: solar y casa de Ramos González con once metros con sesenta centímetros, y que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3 con avenida 2 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa y signado con el numero catastral 18-04-01, sector 48 manzana 37 lote 09 y que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, registrado en el Protocolo Primero, tomo 21, tercer trimestre del año 2007, bajo el Nº 17 folios 80 a la 86 y el lote de terreno le pertenece según documento protocolizado también en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre del año 2008 registrado en el Procolo Primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 2008, bajo el Nº 13 folios 66 a la 67, siendo el caso que dicho despojo no ha tenido lugar por cuanto no es propietaria ni poseedora del referido terreno y biehechurìas según se evidencia de la ubicación, cabida y linderos que dice tener el inmueble antes mencionado y por tanto negó tener la cualidad que le atribuye el demandante por cuanto los linderos del inmueble del cual es propietaria son los siguientes NORTE: calle 3, SUR: solar y casa de Marlene Linares, ESTE: solar y casa de Iris Orellana y OESTE: calle principal ubicado en el Barrio Cuatricentenario, sector 5, calle 3 parcela 22 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa y sus medidas son trece (13 metros de frente por nueve metros con cincuenta centímetros de fondo para un área total de ciento veintitrés metros cuadrados con cincuenta centímetros ( 123, 50 m2) y que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San género de Boconoito del estado Portuguesa, registrado en fecha 24-08-2006 bajo el Nº 01 folios 01/08l Procolo Primero, tomo 16, tercer trimestre del año 2006.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió los documentos de propiedad los cuales anexó al libelo de la demanda “A” y “B”, contentivos de una Inspección extrajudicial, y un titulo supletorio sobre unas bienhechurías.
Promovió la prueba de experticia de los linderos del terreno que nos ocupa.
Promovió informes a los fines de oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare a los fines de que informara a este tribunal a quien le pertenece la ficha catastral numero 06-00287 y 0400818 y los linderos exactos de cada inmueble reflejados en la ficha catastral.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ratificó el titulo supletorio.
Planillas Nº 149942 de fecha 25-06-1997 y Nº 149897 emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Cuatricentenario sector V de fecha 07-05-2004.
Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Barrio Cuatricentenario 4 y 5 de fecha 01-01-2008.
Solvencia signada con el Nº 10269 de fecha 06-06-2006 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Constancia emitida por la Cámara Municipal de fecha 07-06-2006.
Promovió testimoniales Carmen Sofía Castañeda Colmenares, Juana Bautista González, Antonio José Linares, Eddy del Carmen Linares, Maria Esther Pérez de Márquez, Félix Antonio García, Faiver del Carmen Gutiérrez, Marleny del Carmen Linares, Iris Marbelis Orellana y Odalys Milagros Briceño Cáceres, Odalis Milagros Briceño Cáceres y Ana Ramona Moyetones Sánchez.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, registrado en el Procolo Primero, tomo 21, tercer trimestre del año 2007, bajo el Nº 17 folios 80 a la 86 sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3 con avenida 2 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, a favor del ciudadana FANNY DEL CARMEN LEO, titular de la Cédula de identidad Nros. V-8.051.197. Ahora bien, cursante en autos documento fundamental de la demanda esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo debió someterse a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a través de la ratificación de los testigos declarados en el mismo, quienes deben ser interrogados respecto al contenido y firma de sus testimoniales y por cuanto en el presente caso la parte demandante no promovió dichas testimoniales esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y Así de declara.
En cuanto al documento relativo a la propiedad del terreno, esta sentenciadora lo desecha por no arrojar ningún elemento que sirva para demostrar las pretensiones de la parte actora. Y así se establece.
Experticia sobre linderos del terreno que nos ocupa por cuanto fue realizada sobre linderos distintos a los del terreno que nos ocupa y no trae ningún elemento de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y asì se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Planillas Nº 149942 de fecha 25-06-1997 y Nº 14989 de fecha 18-08-97informes a los fines de oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare a los fines de que informara a este tribunal a quien le pertenece la ficha catastral numero 06-00287 y 0400818 emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Cuatricentenario sector V de fecha 07-05-2004. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Barrio Cuatricentenario 4 y 5 de fecha 01-01-2008. la cual no fue impugnada por la parte demandante y al ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes de las mismas que al no haber sido ratificado en juicio mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Solvencia signada con el Nº 10269 de fecha 06-06-2006 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare. Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió Constancia emitida por la Cámara Municipal de fecha 07-06-2006. Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió testimoniales Carmen Sofía Castañeda Colmenares, Juana Bautista González, Antonio José Linares, Eddy del Carmen Linares, Maria Esther Pérez de Márquez, Faiver del Carmen Gutiérrez, Marleny del Carmen Linares, y Odalys Milagros Briceño Cáceres, Odalis Milagros Briceño Cáceres y Ana Ramona Moyetones Sánchez, por cuanto sus declaraciones concordaron entre si y no se contradijeron en sus deposiciones, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVA:
Se evidencia de la presente causa que efectivamente no existe una relación jurídica entre las ciudadanas FANNY DEL CARMEN LEO Y EUSMARY GRATEROL (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de la demandada
La pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“ El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa”. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
De la cita anterior se puede extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA.
ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD. QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO ( en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria. El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. En el caso de marras, la parte demandante aportó TITULO SUPLETORIO del inmueble que pretende REIVINDICAR, cual fue consignado con el libelo de la demanda no lo expuso al contradictorio mediante la ratificación de las declaraciones de los testigos que participaron en la conformación del mismo por lo que al tratarse de una prueba preconstituida su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración más no probó que el demandado la posee o detenta y la identidad entre la cosa cuya propiedad invocó el actor, por lo que estos elementos deben concurrir entre si para que proceda la acción reivindicatoria.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Se debe concluir que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso. Razón por la que forzosamente la pretensión propuesta no puede prosperar. Así se decide.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FANNY DEL CARMEN LEO contra la ciudadana EUSMARY GRATEROL DURAN por REIVINDICACION DE INMUEBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por FANNY DEL CARMEN LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.051.197.
contra la ciudadana EUSMARY GRATEROL DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 14.731.103, REIVINDICACION DE INMUEBLE. Y asi se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
magpérez
|