LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.138-09

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.799.744, comerciante, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ Y ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, venezolanas, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.000 y 142.523, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADA: NOHELY EGALLY ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.220, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14-08-2.009, el ciudadano Freddy José Vásquez Montes, debidamente asistido del Abogado Gustavo enrique Pérez, demanda por ante este Tribunal por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, a la ciudadana Nohely Egally Rosales Zambrano. Folios 01 al 04.

En fecha 16-09-2.009, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 05 y 06.
En fecha 09-12-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que devuelve la boleta de citación que le fue entregada para citar a la demandada, por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. Folios 07 al 09.

En fecha 07-01-2.010, el ciudadano Freddy José Vásquez Montes, confiere poder apud acta a las Abogadas Crisbet Carolina Colmenares López y Adriana Francesca Castellanos Aular. Folio 10.

En fecha 08-01-2.010, la apoderada judicial del demandante solicita al Tribunal libre nueva boleta de citación a la demandada, lo cual es acordado posteriormente por el Tribunal. Folios 11 al 13.

En fecha 13-01-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que citó a la ciudadana Nohely Egally Rosales Zambrano y anexa boleta de citación debidamente firmada. Folios 14 y 15.

En fecha 29-01-2.010, el ciudadano Freddy José Vásquez Montes, debidamente asistido de la Abogada Adriana Castellanos, presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida posteriormente por este Tribunal concediéndosele a la ciudadana Nohely Egally Rosales Zambrano un nuevo lapso de veinte días de Despacho para dar contestación a la demanda. Folios 18 al 20.

En fecha 08-03-2.010, la ciudadana Nohely Egally Rosales Zambrano, debidamente asistido del Abogado Ramsés Gómez Salazar, consigna escrito mediante el cual presenta los siguientes alegatos:
“En relación al escrito de reforma de demanda y el instrumento fundamental de la misma, destaca que la parte actora coloca frases de su autoría, modifica palabras y sugiere una gramática que no existe en el contrato y que pueden incidir en su interpretación, por lo que solicita que la parte demandante proceda a la corrección de tales errores materiales o que este Tribunal ordene testar u omitir las expresiones transcritas en forma desacertada por la parte actora o haga constar en la Sentencia Definitiva dicha observación a los fines de evitar futuros inconvenientes en cuanto a la interpretación y alcance del contrato. Asimismo admite y conviene en la existencia de un contrato privado de venta a plazo con reserva de dominio suscrito entre su persona y el ciudadano Freddy José Vásquez Montes en fecha 27-09-2.008; conviene y reconoce en su contenido y firma el contrato privado de venta a plazo con reserva de dominio, suscrito entre su persona y el ciudadano Freddy José Vásquez Montes, inserto al folio 03 del presente expediente, sobre un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: serial de carrocería: 9BD17156162729165, placas: DCD99L, marca: Fiat, serial de motor: 178D70556749735, modelo: Palio Fire 1.3, año: 2.006, color: Rojo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, número de puestos: 5, número de ejes: 2, tara: 980, servicio: Privado, el cual hubo según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 02-06-2.006, bajo el Nº 04, tomo 67. Asimismo solicita al Tribunal declare como reconocido, tanto en su contenido como en su firma el instrumento contentivo de la venta a plazo con reserva de dominio, que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente; ordene testar u omitir las expresiones transcritas en forma desacertada por la parte actora o haga constar en la Sentencia Definitiva dicha observación a los fines de evitar futuros inconvenientes en cuanto a la interpretación y alcance del contrato objeto del presente juicio y por último se le exonere del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su convenimiento en el reconocimiento de contenido y firma, así como su conducta no dio origen al procedimiento, por el contrario ambos contratantes decidieron suscribir el presente instrumento por la vía de documento privado.

Este Tribunal para decidir observa:

En relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada referidos a la colocación y modificación de palabras y/o frases que sugieren una gramática no existente en el contrato, citado por la parte actora en su escrito libelar, considera quien Juzga si bien es cierto que los mencionados errores constan en el escrito contentivo del libelo de la demanda, no obstante a ello lo que pretende la parte actora es el reconocimiento en su contenido y firma de un documento el cual anexa, que al quedar reconocido debe entenderse en todo su contenido y firma tal como lo expresa textualmente el referido documento privado y en virtud del convenimiento en el reconocimiento de contenido y firma, efectuado por la demandada debidamente asistida de Abogado, se hace innecesario testar u omitir las referidas expresiones. Y así se decide.

En cuanto al Convenimiento de la demandada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (cursivas de este Tribunal)

En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.

A tal efecto, Rengel-Romberg define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye.

En cuanto a la exoneración de las costas procesales solicitadas por la parte demandada asistido de abogado en la contestación de la demanda, considera quien decide Improcedente lo solicitado por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuando se conviene en la demanda en el acto de la contestación, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario y en el caso de marras en primer lugar se considera que la demandada dio lugar al presente procedimiento al reconocer (convenir) en el acto de la contestación de la demanda la procedencia de la acción intentada en su contra y en segundo lugar, no existía para el demandante otra opción que interponer la presente demanda para lograr de la parte demandada el reconocimiento pleno de su derecho como lo es el reconocimiento del contenido y firma del referido documento privado a través de esta vía jurisdiccional para no verse perjudicado de manera definitiva en su derecho, por lo que se considera que la demandada dio lugar al presente procedimiento y en consecuencia debe necesariamente condenarse en costas. Y Así se decide.
DECISION

Visto el convenimiento efectuado por la parte demandada donde reconoce en dicho acto el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 del mediodía. Conste.-
Strio.



Exp. N° 2.138-10
Lilia