REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 17 de marzo de 2.010
AÑOS: 199º y 151º

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.919, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo, debidamente asistida del Abogado EDILIO PLACENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, mediante el cual hace oposición a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.8111, domiciliada en el Caserío La Raya, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida del Abogado GREGORIO ANTONIO DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859, de este domicilio; mediante la cual solicita se le declare como única y universal heredera de su causante MAURO TORRES TORRES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.646, domiciliado en Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, acompañando al efecto entre otros recaudos, copia del acta de defunción del de cujus Mauro Torres Torres, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la que consta que el mencionado ciudadano estaba domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa.
Este Tribunal una vez efectuado un análisis minucioso al presente expediente observa:

El artículo 993 del Código Civil Venezolano, prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.

En este sentido, tenemos que con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la Ley son llamadas a suceder a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal en la persona que intenta dicha solicitud tendiente a asegurar el goce y ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 224, de fecha 31 de mayo de 2.001, presentada por la parte solicitante como sustento a la presente solicitud, se desprende que el último domicilio del causante se encontraba en la ciudad de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, lo cual es ratificado por la solicitante en su escrito de solicitud presentado en fecha 19 de febrero de 2.010.

Aunado a ello tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan. Lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales, considerando esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el causante MAURO TORRES TORRES, estuvo domiciliado en la ciudad de Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, no encontrándose la misma dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal, siendo competente el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien deberá continuar conociendo del presente asunto. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.8111, domiciliada en el Caserío La Raya, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida del Abogado GREGORIO ANTONIO DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859, de este domicilio, siendo competente el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien deberá continuar conociendo del presente asunto. Remítase con oficio en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199° y 151°.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez


En esta misma fecha se publicó siendo la 12:40 de la tarde. Conste

Strio.


Exp. 0493-10
Lilia