LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.250-10

DEMANDANTE: LARRY JESUS LA RIVA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.669, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano LARRY JESUS LA RIVA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.669, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Jefatura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro de Nacimientos del año 1.949, bajo el Nº 187, Tomo I, folio 82, correspondiente al ciudadano LARRI JESUS se incurrió en error material al asentar erróneamente el nombre del solicitante, ya que el mismo fue asentado como “LARRI” siendo lo correcto “LARRY”, asimismo se asentó erróneamente el apellido de la madre del solicitante, ya que el mismo fue asentado como “VIRGÚE” siendo lo correcto “VIRGÚEZ”.

En fecha 23 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, la cual corre inserta en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil del Distrito Guanare, durante el año 1.949, bajo el Nº 187, Tomo I, folio 82, correspondiente al ciudadano LARRI JESUS, en la que se evidencia que el nombre del solicitante, aparece asentado “LARRI” siendo lo correcto “LARRY”, asimismo se asentó erróneamente el apellido de la madre del solicitante, ya que el mismo fue asentado como “VIRGÚE” siendo lo correcto “VIRGÚEZ”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple del Libro de Registro de Nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil del Distrito Guanare, durante el año 1.949, bajo el Nº 187, Tomo I, folio 82, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano LARRI JESUS, que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el nombre del solicitante, aparece asentado “LARRI” siendo lo correcto “LARRY”, asimismo se asentó erróneamente el apellido de la madre del solicitante, ya que el mismo fue asentado como “VIRGÜE” siendo lo correcto “VIRGÜEZ”, es decir con el error invocado por el solicitante, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Planilla Original de Datos Filiatorios, emanada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, correspondiente al ciudadano LARRY JESUS LA RIVA VIRGUEZ, en el que se evidencia que sus nombres y apellidos, aparecen asentados correctamente como “LARRY JESUS LA RIVA VIRGUEZ”; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano LARRY JESUS LA RIVA VIRGUEZ, en el que se evidencia que sus nombres y apellidos, aparecen asentados correctamente como “LARRY JESUS LA RIVA VIRGUEZ”; a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre del solicitante es “LARRY” y no “LARRI”, asimismo, queda demostrado que el apellido de la madre del solicitante es “VIRGÜEZ” y no “VIRGUE”, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada en inserta en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil del Distrito Guanare, durante el año 1.949, bajo el Nº 187, Tomo I, folio 82, correspondiente al ciudadano LARRI JESUS, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: LARRY JESUS LA RIVA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.669, de este domicilio, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil del Distrito Guanare, durante el año 1.949, bajo el Nº 187, Tomo I, folio 82.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO antes descrita, en lo que respecta al nombre del solicitante, el cual se asentó erróneamente como “LARRI”, siendo lo correcto “LARRY”, así como el apellido de la madre del solicitante el cual se asentó erróneamente como “VIRGUE”, siendo lo correcto “VIRGUEZ”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase la copia certificada correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: 199° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.-
Strio.
Exp. 2.250-10
Carol.-