LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.261-10


DEMANDANTE: PILAR PARDO DE LA RIVA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.059.477, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER MORA MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.781, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Marzo de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: PILAR PARDO DE LA RIVA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.059.477, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER MORA MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.781, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.965, bajo el Nº 15, folios 31 al 32, se incurrió en el error material al asentar erróneamente el primer nombre de mi padre, ya que el mismo fue asentado como GUOCIENCIO siendo lo correcto INOCENCIO.

En fecha 09 de Marzo de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Portuguesa durante al año 1.965, N° 15, correspondiente a los ciudadanos FREDDY ARMANDO LA RIVA CON PILAR PARDO LÓPEZ, en la que se evidencia que el primer nombre del padre de la solicitante aparece asentado como YNOCIENCIO, es decir escrito erróneamente, el cual debe ser corregido y al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare, Estado Portuguesa durante al año 1.965, N° 15, folios 31 y 32 frente y vuelto, correspondiente a los ciudadanos FREDDY ARMANDO LA RIVA CON PILAR PARDO LÓPEZ, en la que se evidencia que el primer nombre del padre de la solicitante aparece asentado como GUOCIENCIO, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento, correspondiente al ciudadano INOCENCIO PARDO ABA, donde se demuestra que efectivamente el primer nombre del padre de la solicitante es INOCENCIO, al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Documento Nacional de Identidad correspondiente al ciudadano INOCENCIO PARDO ABA, donde se demuestra que efectivamente el primer nombre del padre de la solicitante es INOCENCIO, al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Pasaporte expedido en España correspondiente al ciudadano INOCENCIO PARDO ABA, donde se demuestra que efectivamente el primer nombre del padre de la solicitante es INOCENCIO, al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia del acta de nacimiento, expedida por el Juzgado de Paz de Casas de Ves (Albacete) correspondiente a la ciudadana PILAR PARDO LÓPEZ, donde se demuestra que efectivamente el primer nombre del padre de la solicitante es INOCENCIO, al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo quedo demostrado que erróneamente aparece en el acta de matrimonio, asentada en el libro de registro de actas de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.965, bajo el Nº 15, folios 31 y 32 frente y vuelto, correspondiente a los ciudadanos: FREDDY ARMANDO LA RIVA CON PILAR PARDO LÓPEZ, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: FREDDY ARMANDO LA RIVA CON PILAR PARDO LÓPEZ, inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 11-02-1965, bajo el Nº 15, folios 31 y 32 frente y vuelto y por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa en fecha 11-02-1.965, bajo el N° 15, folios 29 vuelto al 31 vuelto, Tomo I.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 11-02-1965, bajo el Nº 15, folios 31 y 32 frente y vuelto, en lo que respecta al primer nombre del padre de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “GUOCIENCIO”, siendo lo correcto “INOCENCIO, y así debe aparecer escrito.
Asimismo se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO inscrita por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta en fecha 11-02-1965, bajo el N° 15, folios 29 vuelto al 31 vuelto, Tomo I, en lo que respecta al primer nombre del padre de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “YNOCIENCIO”, siendo lo correcto “INOCENCIO, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintitrés días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: 199° y 151°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 12:00 meridiem. Conste.-
Srio.





Exp. 2.261-10
Yeni.-