LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.209-09
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ COROMOTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.305.010, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: LUIS ARNOLDO MOYETONES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.280, de este domicilio.
DEMANDADO: TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.036, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09-12-2.009, el Abogado Luis Arnoldo Moyetones, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Antonio José Coromoto Pineda, demandó al ciudadano: Tulio Armando Ybarra Herrera. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 3.
En fecha 15-12-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado. Folios 4 al 6 (cuaderno principal) y 1 al 6 (cuaderno de medidas).
En fecha 19-01-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que intimó al ciudadano tulio Armando Ybarra Herrera. Folios 7 y 8.
En fecha 03-02-2.010, la Abogada Zoraida Herrera, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado presenta escrito haciendo oposición al decreto intimatorio. Folio 11 al 15.
En fecha 04-02-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio breve. Folio 16.
En fecha 09-02-2.010, la Apoderada Judicial del demandado consigna escrito de contestación a la demanda, el cual es agregado al expediente. Folio 17.
En fecha 25-02-2.010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente; asimismo se dejó constancia que la parte actora no hizo uso de éste derecho. Folios 18 y 19.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que es endosatario a título de procuración de una letra de cambio original, la cual acompaña a la demanda, librada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 02-05-2.008, por un monto de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) con cargo al ciudadano Tulio Armando Ybarra Herrera, a la orden de Antonio José Coromoto Pineda, sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 30-08-2.009; que en virtud del incumplimiento del ciudadano Tulio Armando Ybarra Hernández, procede a demandarlo en toda forma de derecho, solicitando al Tribunal la intimación del deudor para que pague dentro del plazo de diez días apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) que es el valor capital de la letra de cambio no pagada, Segundo: los intereses moratorios contados a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata legal del 5% anual y los que se generen hasta la total cancelación de la deuda. Tercero: Solicita asimismo el monto correspondiente a los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso, más el cálculo indexatorio mediante experticia complementaria del fallo...”
En su oportunidad legal la parte demandada a través de su apoderada judicial, Abogada Zoraida Herrera, dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que desconoce el contenido y la firma de la letra de cambio presentada para el cobro en el presente procedimiento, por cuanto la firma que aparece en ella como librado aceptante no se corresponde con la firma de su representado; por lo tanto niega la firma por no ser suya y niega su contenido por cuanto se evidencia que el documento cambiario ha sido librado por personas diferentes, ya que se ve claramente que el tipo de letra es distinta; que en virtud de ello niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, por no ser cierto que le deba cantidad de dinero alguna al ciudadano Antonio José Coromoto Pineda; niega que su representado deba al referido ciudadano la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) establecido como monto legal de la cambial que se pretende; niega que su representado deba la cantidad de Ciento Treinta y Siete Bolívares (Bs. 137,00) por concepto de intereses moratorios; niega que su representado le deba pagar honorarios profesionales y costas y costos a la parte actora, por cuanto nada le adeuda; por último solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda en la definitiva y condene en costas a la parte actora...”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original de la letra de cambio signada con el N° 1, a la orden de Antonio Pineda, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Tulio Ybarra, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 02-05-2.008, en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) para ser pagada el día 30-08-2.009; la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Tulio Armando Ybarra Hernández, en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 02-05-2.008, a favor del ciudadano Antonio José Coromoto Pineda, para ser pagada el día 30-08-2.009, en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00).
Que el ciudadano Tulio Armando Ybarra Hernández, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) por concepto de capital adeudado, los intereses moratorios de la letra de cambio contados a partir del día 30-08-2.009, fecha en que debió cancelar la referida letra de cambio, a la rata del 5% anual, hasta su definitiva cancelación, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, así como la indexación monetaria, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:
En el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, en el siguiente tenor:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.
De acuerdo a la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, la letra de cambio objeto de la demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 09 de febrero de 2010, al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento mercantil desconocido, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la parte accionante no insistió en hacer valer tal instrumento, nada dijo al respecto.
Considera quien decide, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del efecto mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre la letra de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo quedado desconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, es decir, la letra de cambio determinada en el presente fallo, el cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.280, de este domicilio, en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano ANTONIO JOSÉ COROMOTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.305.010, de este domicilio, contra el ciudadano TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.036, de éste domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2.209-09
Lilia
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