REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 796-10

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MILER SAILET ROJAS , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrialito, calle principal, vía Baronero, al frente de una venta de aceite de motor, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 18.296.371
JESUS FRANCISCO PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.427, domiciliado en Barrialito, calle principal, a trescientos metros de la casa de la solicitante, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el procedimiento por revisión de la obligación de manutención , en fecha 01 de Febrero del año 2010, mediante solicitud en forma oral formulada por la ciudadana MILER SAILET ROJAS RAMIREZ , actuando en su carácter de madre de la niña FRANGELIS PACHECO , quien expone, que el padre de su hija ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO BRICEÑO, quien tiene actualmente fijada obligación de manutención por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs. 160,oo) mensual, que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre de su hija le fue aumentado el sueldo y los cesta ticket, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y calzado por la época decembrina para su hija, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos que su hija pueda necesitar.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO BRICEÑO, se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Guanare.

Al folio 14 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO BRICEÑO, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha 25 de Febrero del año 2010, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio, se hace constar que comparece al acto los ciudadanos MILLER SAILET ROJAS Y JESUS FRANCISCO PACHECO BRICEÑO, el Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con su lija. El padre expone, que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, que solo le queda libre de su sueldo la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800,oo) , que devenga cesta ticket por un monto de BOLIVARES SEICIENTOS TREINTA (Bs 630,oo) que tiene dos hijos mas de 4 y 1 año de edad , que tiene concubina. Por su parte la madre de la niña expone, que a su hija BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs 160,oo) no le alcanza , insiste en la cantidad solicitada de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensuales como obligación de manutención.

No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, el Tribunal dice vistos en fecha 09 de Marzo del año 2010 y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al acto conciliatorio y hace algunos alegatos, no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.

Así las cosas, es evidente destacar que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos, entre ellos, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima, todo ello según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.

Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe señalar que el obligado no dio contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, ninguna de las parte promovió pruebas , no demostró los alegatos hechos en el acto conciliatorio, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al presente caso, el mismo señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, en concordancia con el articulo 365, que estable el concepto y alcance de la obligación de manutención integral.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el obligado alimentario fue debidamente citado y así consta en el expediente.


3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso, el demandado de autos no comparece ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley consiste en probar algo que le favorezca.

Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana MILER SAILET ROJAS en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO BRICEÑO, sin embargo para la determinación del monto a aumentar como obligación de manutención en protección de los derechos de la precitada niña, considera este juzgadro necesario tomar en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de la niña, es obvio que necesita de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, no tiene capacidad para proveerse por si misma, se encuentra en edad escolar, ambos padres están obligados a garantizar sus derechos dentro de sus posibilidades económicas en especial la obligación de manutención en los términos contemplados en el articulo 365 ejusdem. .
En cuanto a la capacidad económica, el padre de la niña es Funcionario Policial, reconoce en forma expresa su sueldo mensual mas cesta ticket que a pesar de ser un beneficio del trabajador de alguna manera mejora su capacidad económica , a juicio de este juzgador esta demostrada al capacidad económica del obligado..
Por ultimo, tomando en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hija, realmente es la madre es la que lleva la mayor carga en cuanto a esta responsabilidad, es la que cumple un papel importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a los niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el padre esta obligado a contribuir en la crianza y alimentación de su hija para un mejor desarrollo integral.
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de la niña en la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), se fija igualmente la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de su hija, y para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos, se fija la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) adicionales, por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente , porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana MILER SAILET ROJAS , en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO PACHECO BRICEÑO
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), que deberán ser retenidos del sueldo del obligado tal como se ha venido realizando a la presente fecha
3) En n relación a los gastos del mes de Septiembre de cada año para útiles escolares y uniformes en beneficio de la niña, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350, oo), que deberán ser retenidos del sueldo del obligado la primera quincena del mes de Septiembre de cada año tal como se ha venido realizando a la presente fecha.
4) En cuanto a los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de la niña, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo), que deberán ser retenidos de los aguinaldos que le sean cancelados al obligado en el mes de noviembre de cada año, tal como se ha venido realizando a la presente fecha.
5) Por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligados en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija.
6) Librese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se le informe del aumento de la obligación de manutención en los términos ya señalados y la cuenta de la Institución Bancaria Banfoandes a los fines de que se efectúen el depósito en beneficio de la niña.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes

La Secretaria


Abg. Francisca González de Trabiezo ´



En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria