REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 789-10
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MARIA AMPARO YEPEZ INFANTE , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, subiendo por la calle de la Surtidora, casa color anaranjado con verde, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.895.717
ERNESTO JOSE BARRETO PETATERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.670, domiciliado en Barrio Nuevo, tres casas mas arriba de la Estación de Radio la Libertad, Boconoito , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención se inicia en fecha 22 de Enero del año 2010, mediante exposición oral formulada ante la secretaria del Tribunal por la ciudadana MARIA AMPARO YEPEZ INFANTE , quien manifiesta ser la madre de los niños ENDERSON JOSE y LEIDANIS ARIANA BARRETO YEPEZ , que el padre es el ciudadano ERNESTO JOSE BARRETO PETATERO , manifiesta que el padre de sus hijos trabaja como comerciante, que tienen un negocio en Puente Páez, tienen una Finca, que nunca ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos, que tienen buenos ingresos, y que el padre de ellos debería ayudarlos comprándole una casa o un terreno, alega que viven arrimados, pide al tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) pagaderos en forma quincenal, mas una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes, ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de sus hijos.
En fecha 27 de Enero del año 2010, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano ERNESTO JOSE BARRETO PETATERO , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ERNESTO JOSE BARRETO PETATERO, agregada al expediente en fecha 25 de Enero del año 2010
En fecha 11 de Febrero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto los ciudadanos MARIA AMPARO YEPEZ INFANTE y ERNESTO JOSE BARRETO PETATERO , el Tribunal les impone del acto, les recuerda sus obligaciones como padres y les insta a la conciliación. El padre manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, ofrece la cantidad de BOLIVARES CIENTON CINCUENTA (Bs 150,oo) semanal, que en Diciembre les va a comprar a sus hijos los estrenos de ropa y zapatos, ofrece para el mes de Septiembre de cada año comprar a sus hijos los útiles escolares y uniformes para cada periodo escolar, ofrece igualmente comprar las medicinas que sus hijos puedan necesitar en caso de presenta alguna dolencia o enfermedad, pero que la madre le presente los recipes médicos, ofrece comprarle a sus hijos una parcela de terreno o un rancho para que vivan pero que primero tienen que vender una parcela de terr4eno que tienen en Vila Nueva, que va a compartir con sus hijos cada 15 dias un fin de semana. La madre de los niños por su parte manifiesta en este acto, que no esta de acuerdo con lo que padre ofrece en cuanto a la obligación de manutención mensual, pero que si esta de acuerdo con lo que el padre ofrece con respecto a útiles escolares y uniformes, así como lo que ofrece en cuanto a la ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre para con sus hijos y en cuanto al ofrecimiento para medicinas en beneficio de sus hijos, y que esta de acuerdo en que el padre de los niños los tenga un fin de semana cada 15 dias.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la demanda, se abre el proceso a pruebas, ninguna de las partes promueve para demostrar sus alegatos, en fecha 25 de Febrero el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimientos y la aceptación expresa por parte del padre en el curso del proceso, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la fonfesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos que el demandado fue citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención, y no probar nada que le favorezca, queda confeso de lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados hijos, es procedente la acción intentada por MARIA AMPARO YEPEZ INFANTE en contra ERNESTO JOSE BARRETO PETATERO , en representación de sus hijos, y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la equidad de genero en las relaciones familiares, observa este juzgador que en las separaciones por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a sus hijos, ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social,
Es por lo que, tomando en consideración la necesidad e interés de estos niños quienes necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, este juzgador actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) quincenales , que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta en dinero en efectivo, el ultimo día de cada mes, y en cuanto s los gastos por Septiembre y Diciembre de cada año para útiles y uniformes, así como zapatos y ropa, con respecto a los gatos de medicinas en beneficio de los niños, cada padre deberá cubrir el 50 % de dicho gasto en protección al derecho a la salud de su hijo en caso de presentar alguna dolencia o enfermedad.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARTCIALEMNTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA AMPARO YEPEZ INFANTE en contra del ciudadano ERNESTO JOSE BARRETO PETATERO
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) quincenales, que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos en dinero en efectivo los dias últimos de cada mes
3) El padre queda obligado por este sentencia, a realizar todos los gastos que sean necesarios en beneficio de su hijos en lo que respecta a útiles escolares y uniformes, por el mes de Septiembre de cada año, igualmente queda obligado a comprar a sus hijos en el mes de Dicicmbre de cada año la ropa y zapatos por la época Decembrina.
4) con respecto a los gatos de medicinas en beneficio de los niños, cada padre deberá cubrir el 50 % de dicho gasto en protección al derecho a la salud de sus hijos en caso de presentar alguna dolencia o enfermedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro dias (04) mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las12:00 del día. Conste
La Secretaria
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