REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000027
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 10.139.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.562.423, inpreabogado N° 95.895.
PARTE DEMADADA: PROMOTORA BOULEVARD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11-10-2006, bajo el N° 58, Tomo 203-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA


INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Vista la nulidad de las actuaciones y subsecuentemente de la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda se observa lo siguiente: en fecha 18 de febrero del 2010 se ordenó al accionante ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ TORRES, corregir el libelo de la demanda, y posteriormente en fecha 01 de febrero del 2010 la Abogada XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ consigna corrección del libelo actuando en representación de un litisconsorcio activo integrado por los ciudadanos JULIO JOSE PERAZA GAMBOA, LUIS EDUARDO HERNANDEZ MONTERREY, ALIRIO ANTONIO FREITEZ, PEDRO JOSE TORRELLEZ PEREZ Y EUCLIDES MENDOZA MEDINA, que no había sido producido al introducir originalmente el libelo de demanda. Ahora bien, una vez revisado el presente expediente este Tribunal observa, que no cursa en la presente causa ningún poder que acredite a los autos a la referida Abogada para actuar en representación de los ya mencionados ciudadanos, aunado al hecho cierto e incontrovertible que este tribunal había ordenado despacho saneador al demandante RAFAEL RAMON PEREZ TORRES, que este caso solo era un demandante no existiendo en este inicio un litis consorcio activo, por lo que es forzoso decretar la inadmisibilidad de la demanda ya que se atentaría con el orden procesal de los actos en consecuencia con el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 nro 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. EHILIN ROMERO GRATEROL

En esta misma fecha se publico y se registro la decisión. Conste.