REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000641
PARTE ACTORA: ELIO ANTONIO COLMENAREZ, JHONNY ALBERTO GRATEROL PALENCIA y WILMER JOVANNI SANTANA PAEZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.636.989, 12.265.963 y 14.426.728 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.606.606 e Inpreabogado N° 128.734.
PARTE DEMANDADA: CENTINELA LOS DAMY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N°. 26, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES ESSER, titulares de la cedula de identidad N° 14.623.930, Inpreabogado N° 90.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 03 de marzo de 2010, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de los apoderados judiciales de ambas partes, por la parte actora abogado HERMES SANCHEZ, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, y por la parte demandada CENTINELA LOS DAMY C.A., comparece su apoderado judicial Abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, arriba identificado. Una vez identificadas las partes por la secretaria de este Circuito Judicial, la Juez inicio la audiencia preliminar, continuando con las conversaciones. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera PRIMERA: Una vez auditadas las pruebas consignadas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar, la parte patronal conviene que del monto demandado solo se adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.048,66), discriminado de la siguiente manera al ciudadano SANTANA WILBER la cantidad de (Bs. 4.500,°°), al ciudadano ELIO COLMENAREZ la cantidad de (Bs. 6.250,°°) y al ciudadano YHONNY GRATEROL la cantidad de (Bs. 8.300,°°), cantidad esta que se ofrece pagar en dos partes, la primera para el día 19 de marzo del 2010 y la segunda parte para el día 16 de abril del 2010. SEGUNDA: En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, reconoce en nombre de sus representado que a los accionantes solo se le adeuda las cantidades especificadas en la cláusula anterior, razón por la cual a los fines de dar por terminado el presente juicio acepta el ofrecimiento realizado por la accionada, así como también las fechas de pago señaladas en dicha cláusula. TERCERO: Vista la aceptación de la parte actora del pago ofrecido por la empresa, la representante judicial de la accionada corrobora el ofrecimiento realizado así como la fecha de pago, quedando así el convenio plenamente aceptado. Ahora bien, en este estado, ambas partes manifiestan que están de acuerdo con las cláusulas que anteceden por ser generadas en ocasión al libre consentimiento y expresión de las voluntades de cada una. CUARTA: El apoderado de la parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a la accionada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que sea pagada queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto, la expedición de copias certificadas y la devolución de las pruebas.
De seguidas, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del asunto y su posterior remisión a la Coordinación Judicial una vez conste en autos el cumplimiento integro de la transacción. De igual forma, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, quienes en este mismo acto las reciben conformes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.




En este mismo acto, las partes declaran haber recibido las copias certificadas acordadas y las pruebas. Conste.
La Secretaria.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA