REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 17 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°


Solicitud Nº:
1CS-941-10

Imputado:
YOANDER ALBERTO GARRIDO

Victima:
HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ

Delito:
ROBO GENERICO

Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

Defensor Público:
ABG. TAIDE JIMENEZ


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente YOANDER ALBERTO GARRIDO, Indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.146.069, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, de profesión u oficio ninguna, y residenciado en una casa ubicada cerca del Sector Río Guanare, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados como ROBO GENERICO, cometidos en perjuicio del ciudadano HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público, ABG. TEIDE JIMENEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 15 de marzo de 2010, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, en la parada los cospes, donde el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, de 13 años de edad, abordó una buseta de la ruta 1, de Mesa de Cavacas, y un adolescente se sentó a su lado y comenzó a amenazarlo y lo amedrentaba con mostrarle una cicatrices que tenía en el hombro posteriormente le dijo que una persona le estaba ofreciendo la cantidad de 200, para matarlo pero que no le iba hacer nada si le entregaba el teléfono celular, y el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, le hizo entrega de un celular, sin embargo, siguió amenazándolo hasta que la buseta llegó al barrio San Rafael de la Colonia, donde el agraviado se bajó y corrió hasta su casa y el agresor le apareció de nuevo y siguió amedrentándolo y el joven salió corriendo y se metió a su casa donde le contó a su mama y a su hermano y llamaron a la policía. Posteriormente el funcionario agente Joaquin Linares y Americo Valera, adscritos a la Comisaría de Mesa de Cavacas, se encontraban de patrullaje de rutina y le informaron de lo sucedido, se dirigieron al lugar y el agraviado le señaló al autor del hecho quien se encontraba en una vivienda diagonal al CEPELLO, donde lograron aprehenderlo y a identificarlo como YOANDER ALBERTO GARRIDO, de 16 años de edad, y al realizarle la inspección de personas no se le incautó ningún objeto,, siendo trasladado hasta la comisaría para el proceso legal correspondiente.”

Una vez revisada las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 15/03/2010, suscrita por el Funcionario LINARES JOAQUIN, destacado al Cuerpo Policial Sub-Comisaría Mesa de Cavacas, quien deja constancia de lo siguiente, “Siendo las 8:50 horas de la noche, del día de, encontrándome en ejercicio de patrullaje, a bordo de la unidad moto, ZUZUQUI, signada con la placa 303, en compañía de la Agt. VALERA AMERICO, cuando recibí instrucciones por parte de la Sub-inspector, Ortega Maritza, comandante de la sub-comisaría, para que nos trasladáramos hasta el Barrio San Rafael de la Colina, Sector 2, donde se encontraba un adolescente en compañía de de su hermano el cual había sido victima, de un presunto robo de un celular por un ciudadano desconocido,, al llegar al sitio nos entrevistamos con el adolescente agraviado y su respectivo representante legal quines se identificaron como ORWHISMAR JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 17.003.696, de 25 años, hermano del adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.616.622, de 13 años los mismos tenían visualizados al ciudadano presuntamente incurso en el delito, quien se encontraba en una casa ubicada diagonal al CEPELLA, según la versión del adolescente, quien nos indicó las características fisonómicas, del ciudadano que lo había despojado de su teléfono, celular tiene las siguientes características, (de piel morena, contextura delgada, con una cicatriz en el hombro derecho, de aproximadamente de 17 años de edad), por tal motivo nos dirigimos al sitio señalado, por el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, llegando hasta la reincidencia donde se encontraba el mencionado adolescente incurso en el presunto delito, con las características anteriormente mencionadas, llamamos a la puerta y nos identificamos como funcionarios policiales, donde salió a recibirnos el prenombrado adolescente, quedando plenamente identificado como YOANDER ALBERTO GARRIDO, Indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.146.069, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, de profesión u oficio ninguna, y residenciado en una casa ubicada cerca del Sector Río Guanare, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Erminia Garrido, al cual les realizamos una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto. Así mismo optamos por detener preventivamente a dicho ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal fue trasladado hasta la sub-comisaría le informamos de manera especifica el motivo de su detención ya que encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, y procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, seguidamente nos dirigimos hasta la sub-comisaría de Mesa de CAvacas, donde realizamos una llamada telefónica a la Fiscal quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. María Fernández a quien le informamos lo ocurrido, quien ordenó que se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. ES Todo”

2. Acta de Denuncia de fecha 15/03/2010, suscrita por el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.616.622, encontrándose presente el ciudadano ORWHISMAR JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 17.003.696, de 25 años, hermano para este momento representante del adolescente antes mencionado, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en la parada los cospes ubicada en el centro de Guanare, a eso de las 5:30 horas de la tarde, esperando que saliera una ruta para irme a mi cas, ubicada en el barrio San Rafael, de la Colonia, me encontraba con unos compañeros de estudios y note que un muchacho me miraba mucho, pero yo no le preste atención, cuando de repente me monte en la ruta que iba saliendo y me senté en un puesto solo y al lado de mi iba otro asiento solo y cuando veo que se sentó un muchacho que me miraba de una forma muy extraña, de repente empezó a preguntarme, mi nombre y yo le invente uno después empezó a decirme que me habían mandado a matar, pero que el no me haría nada si yo le entregaba el teléfono celular yo me asuste mucho y se entregue, en la ruta había mucha gente pero nadie se dio cuenta de lo que me estaba sucediendo, este muchacho me mostró una cicatrices que tiene en su cuerpo y como el andaba en franelilla se le notaba mucho una cicatriz muy fea que tiene en el hombro derecho, al ver esto me asuste más, además empezó a decirme que estaban pagando 2000 mil bolívares fuertes por mi cabeza, me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mi y a mi familia, un rato más tarde que llegue a la parada que le dije que me iba a quedar, me baje y el siguió yo corrí hacia mi casa, cuando de repente me apareció más a delante llegando ami casa y me empezó amenazar nuevamente diciéndome que yo lo iba a denunciar, además me dijo que el iría hasta los malabares que lo ayudara a agarrar una buseta que el no sabía cual era porque vivía en Acarigua, yo tratando de escaparme de el le dije que tenía que estar en mi casa antes de las 6 de la tarde, le pregunté la hora y vio que ya era tarde me dijo que me fuera que el iba arreglar unos problemas personales con unos muchachos que son vecinos del barrio yo me fui corriendo y le dije a mi mamá lo que me pasó y después llamamos a mi hermano y a mi primo luego salí con mi hermano a ver si veíamos al muchacho que me había robado el teléfono y amenazado de muerte y de ahí en compañía de mi hermano como a las siete y cincuenta de la noche, llame a la policía, ellos llegaron de inmediato y yo les dije donde estaba y como era el ciudadano que me había robado el teléfono celular y ellos se lo detuvieron, tengo miedo de todas sus amenazas además me izo decirle donde vivía, en medio del miedo que yo tenía”. Es todo.

3. Acta de Investigación Penal de fecha 16/03/2010, rendida por el Detective WILIAMS ASUAJE: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística sub.-Delegación Guanare el la cual de ja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia se presentó comisión de la policía local, al mando del AGENTE LINARES JOAQUIN, trayendo oficio S/N, de fecha 15-03-10, emanado de la Sub-Comisaría Mesa de Cavacas, de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al adolescente YOANDER ALBERTO GARRIDO, Indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.146.069, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, de profesión u oficio ninguna, y residenciado en una casa ubicada cerca del Sector Río Guanare, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Erminia Garrido, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como victima el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, venezolano de cedula V-24.616.622, mediante acta suministrada se pudo conocer que el adolescente victima se trasladaba en una buseta de uso publico y al mismo tiempo el adolescente investigado también se trasladaba cuando este último bajo amenaza de muerte despojó a HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, de su teléfono celular el cual se desconoce las características. Hecho ocurrido el día 15-03-10, en horas de la tarde en esta ciudad, en virtud de lo antes señalado se la asigno control de investigación N° I-501.118. Seguidamente me traslade al sistema Integral de Información Policial de esta Sub-Delegación, a fin de verificar los datos aportados por dicho adolescente y el estatus en que se encuéntrale vehiculo antes mencionado, una vez allí pude constatar que dicho adolescente no presenta ninguna solicitud y los datos aportados se corresponde. Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo el adolescente detenido. Es todo”


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y Abg. María Alejandra Fernández C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado YOANDER ALBERTO GARRIDO, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo del 2010, en la parada Los Cospes de esta Ciudad, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Harrison Jesús Nelo Rodríguez, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se imponga la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literales “ b y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de un representante, presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta. Es todo”.


Por otro lado este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado YOANDER ALBERTO GARRIDO, ya identificado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “No querer Declarar”. Es todo.-

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABOGADO TAIDE JIMENEZ, quien manifestó: “Ciudadano Juez una vez oído al Ministerio Público, alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y el principio a la afirmación a la libertad y en cuanto a las cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, ésta defensa no se opone a la imposición de las mismas, solo con la aclaratoria que en cuanto a la establecida en el literal f del articulo 582 de la Ley Especial, debe tomarse en consideración al momento de su imposición, en virtud que mi representado reside en un lugar muy próximo donde reside igualmente la victima, aunado a la circunstancia que mi representado no tiene estabilidad en cuanto a su lugar de residencia, dado que actualmente alberga en el Hogar Vida Renovada, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

Otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadano HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ manifestando “no tengo nada que agregar”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo genérico, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente imputado, luego que el ciudadano HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, les indicase que el adolescente que se encontraba en diagonal a su casa lo estaba amedrentando para obligarlo a entregarle su celular. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 de la norma adjetiva penal y en el lugar de los hechos los cuales ocurrían justo en el momento en que se produce la aprehensión.


Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Robo genérico, por cuanto el adolescente YOANDER ALBERTO GARRIDO, pretendia despojar mediante amenazas a la victima de su teléfono celular, tal como se desprende de las actas procesales.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar las Medidas Cautelares solicitadas por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, c, y f de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, la presentación cada 15 dias por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Primero.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., y por cuanto todavía quedan diligencias de investigación que practicar acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

Segundo.- Se Declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado YOANDER ALBERTO GARRIDO, identificado ut supra, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c, y f de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, la presentación cada 15 dias por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares .

Tercero.- se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Guanare, a los 17 días del mes de marzo de 2010.


El Juez de Control No 1,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ

La Secretaria,


Abg. DANIA LEAL