REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de marzo de 2010
Años 199° y 151°



Solicitud Nº:
1CS-946-10

Imputado:
RAMÓN FRANCISCO DELGADO TENEPE

Victima:
MARIA AURORA VALLADARES ROJAS

Delito:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE, venezolano, de 17 años de edad, nacido en 24-07-92, sotero de profesión u oficio, estudiante, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Delirio, corredor vial casa s/n,a 5 casa del modulo de los medicos cubanos, Guanare estado Portuguesa, de C.I. 25.162.565, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia del supuesto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA AURORA VALLADARES ROJAS, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. TAIDE JIMENEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 18-03-2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche en la Urb. Luisa Caceres de Arismendi, específicamente por la Av. 4 con calle 9, casa N° 2, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana MARIA AURORA VALLADARES ROJAS, cuando llegaron dos personas uno vestía una bermuda azul con rojo y un suéter de color amarillo, de contextura delgada y cabello pintado de mechones amarillos y el otro vestido con un blue jeans y franela azul con mangas amarillo de contextura delgada y moreno, le sacaron una arma similar a un revolver y le exigieron que les entregara un coala que cargaba donde tenia la cantidad de cien bolívares, por lo que dicha ciudadana les entregó el coala, y en ese momento venía una comisión policial integrada por lo funcionarios Distinguido Viera Rubén, y el Agente Arteaga Yilber, Adscrito a la Comisaría General de La Policía y la victima les gritó y aprendieron a las dos personas que la habían robado quedando identificados como, JHONNY LEE PEREZ, de 18 años de edad a quien le incautaron un arma de fabricación casera adaptada a calibre 38mm, y un coala de color negro contentivo de un billete de cien bolívares y el otro quedó identificado como RAMÓN FRANCISCO DELGADO TENEPE, de 17 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos recuperados hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente”. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1,) Existe un hecho punible que no esta prescrito 2) El hecho punible acreditado merece como sanción la privación de libertad 3) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.


Una vez revisada las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide, que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18-03-2010, suscrita por MARIA AURORA VALLADARES ROJAS, el dia de hoy, siendo las 9:30 p.m., yo me encontraba en la parte del porche de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando llegaron dos personas uno vestía una bermuda azul con rojo y un suéter de color amarillo, de contextura delgada y cabello pintado de mechones amarillos y el otro vestido con un blue jeans y franela azul con mangas amarillo de contextura delgada y moreno, estas personas se pararon frente ami casa específicamente en la reja me sacaron un arma similar a un revolver me dijeron que les entregara un coala que yo cargaba, como estaba siendo amenazada con el arma les entregue lo que me pidieron, en ese momento venían unos motorizados de la policía, les avise mediante un grito que les hice y ellos agarraron a dos personas que me habían robado de allí me vine hasta esta comisaría para formular la denuncia con relación a lo sucedido, es todo.

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2010, suscrita por el funcionario VIERA RUBEN, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:33 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando servicio de patrullaje en compañía del agente ARTEAGA YILBER por la Urb. Luisa Caceres de Arismendi, específicamente por la Av. 4 con calle 9, visualizamos a una ciudadana que nos grito que la estaban robando, allí se encontraban dos ciudadanos que intentaron emprender la huida, rápidamente le dimos la voz de alto y logramos capturarlos, al realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole a uno de ellos específicamente el que se identifico como JHONNY LEE PEREZ, un arma de fabricación casera adaptada a calibre 38mm, y un koala de color negro contentivo de un billete de cien bolívares propiedad de la ciudadana agraviada, en vista de lo encontrado y como el otro ciudadano manifestó ser adolescente se les leyeron sus derechos y asi trasladarlos hasta la comisaría de los próceres donde una vez en el departamento de investigaciones los detenidos quedaron identificados como: como JHONNY LEE PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en 28-12-91, sotero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Mon Sñor Unda calle 03, casa sin numero, frente a una carpintería titular de la C.I. V-20.543.025, quin portaba el arma y el coala, con el dinero, y RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE, venezolano, de 17 años de edad, nacido en 24-07-92, sotero de profesión u oficio, estudiante, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Delirio, corredor vial casa s/n,a 5 casa del modulo de los medicos cubanos, Guanare estado Portuguesa, de C.I. 25.162.565, lo incautado quedo descrito de la manera siguiente un arma de fabricación rudimentria adaptada al calibre 38, con cacha de madera envuelta en cinta plastica de color negro, doble cañon, contentiva de dos proyectiles calibre 38, una percutido y otra sin percutir, coala elaborado en material sintético de dolor negro con 4 bolsillos y tres figuras fabricadas en material sintético, de color negro con forma de oso y un lado un letrero donde se lee, TWINS BEAR, dentro del mismo un billete de la denominación de 100 bolivares, fuertes, signado con el siguiente serial A42442341, cabe destacar que se le notifico acerca del procedimiento a los fiscales 2do y 5to del Ministerio Publico.”

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-03-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en este despacho en mis labores de guardia se presento comisión de loa policía local, al mando del distinguido RUBEN VIERA, trayendo oficio Nª 0322, de fecha 18-03-2010, emanada de la Comisaría Los Próceres, en la cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la Fiscalía 2da y 5ta del Ministerio Publico, a los ciudadanos JHONNY LEE PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en 28-12-91, sotero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Mon Sñor Unda calle 03, casa sin numero, frente a una carpinteria titular de la C.I. V-20.543.025, quin portaba el arma y el coala, con el dinero, y RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE, venezolano, de 17 años de edad, nacido en 24-07-92, sotero de profesión u oficio, estudiante, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Delirio, corredor vial casa s/n,a 5 casa del modulo de los medicos cubanos, Guanare estado Portuguesa, de C.I. 25.162.565, a los fines de practicarles identificación penal de igual manera traen las siguientes evidencias un arma de fabricación rudimentria adaptada al calibre 38, con cacha de madera envuelta en cinta plastica de color negro, doble cañon, contentiva de dos proyectiles calibre 38, una percutido y otra sin percutir, coala elaborado en material sintético de dolor negro con 4 bolsillos y tres figuras fabricadas en material sintético, de color negro con forma de oso y un lado un letrero donde se lee, TWINS BEAR, dentro del mismo un billete de la denominación de 100 bolivares, fuertes, signado con el siguiente serial A42442341, cabe destacar que se le notifico acerca del procedimiento a los fiscales 2do y 5to del Ministerio Publico, los cuales fueron incautados a los adolescentes antes descritos y se les parcticará experticia de ley, continuamente me dirigi al area del Sistema Integrado de Información Policial a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y certificar la identidad del adolescente, estando alli obtuve resultado de que la persona no presenta registros policiales y al adolescente le corresponden los datos de lo que tome nota al respecto a tales efectos recibi las actuaciones policiales asignando control de las investigaciones I-501.157, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, retirandose la comision policial con los detenidos, quienes quedaron en calidad de deposito en la Comandancia de Policia a la orden de las fiscalias 2da y 5ta del Ministerio Publico.”

4.- acta de investigación penal de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de lo siguiente: “ siguiendo con las diligencias me traslade en compañía del agente DERWIHT PEREZ, conjuntamente con la ciudadana MARIA AURORA VALLADARES ROJAS, titular de la C.I. 11.399073, ampliamente identificada, por figurar como victime en la presente causa hacia una vivienda signada con el numero 02, ubicada en la Av. 4 con calle 9, Urb. Luisa Caceres de Arismendi, a fin de realizar inspeccion técnica y pesquizas relacionadas con el hecho una vez en la vivienda la acompañante nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando este ubicado en la direccion arriba descrita procediendo el funcionario a fijar la respectiva inspeccion tecnica siendo para el momento las 12:05 horas del tarde la cual se explica por si sola y se anexa la presente acta de investigación penal posteriormete realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que se haya percatado de los hechos, siendo la misma infructuosa, por lo que nos retiramos de lugar hasta la nuestra sede donde le informamos a la superioridad los resultados de nuestra comisión.”

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 19-03-2010, suscrita por los funcionarios ROBERT DURAN Y DERWITH PEREZ, quienes dejan constancias de lo siguiente: ubicada en la ubicada en la Urb. Luisa Caceres de Arismendi, Av. 4 con calle 9, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, “El lugar al ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra provista de su fecha principal, elaborada por media pared de bloque revestida por lajas y enrejillado de metal pintado de color dorado, una puerta de metal tipo batiente pintada de color azul, una vez interior se constata que la vivienda presenta un soportal, el cual se encuentra constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas de color beige, pisos de cemento pulidos de color rojo, techo de platabanda. Es todo”

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado RAMÓN FRANCISCO DELGADO TENEPE, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado RAMÓN FRANCISCO DELGADO TENEPE, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día 19/03/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos “en fecha 18 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche; precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el articulo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Aurora Valladares Rojas, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta”.

Por otro lado este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado RAMÓN FRANCISCO DELGADO TENEPE, ya identificado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “Si quiero declarar” y expuso “esa noche yo estaba visitando a una amiga y estábamos pasando por la casa esa donde estaban dos policías, yo vi cuando el muchacho se metió a la casa esa, en ese momento llegó la policía, el otro muchcho se metió la mano y tiró algo hacia la cera, en eso iba pasando yo, me pararon y me llevaron preso, yo les dije que yo no estaba con el, me agarraron a coñazo y yo les decía que no andaba con el otro muchacho, me montaron con el y yo no andaba con ese muchacho, y de ahí me llevaron a la policía, yo no conozco el otro muchacho, ni andaba con el, andaba por esos lados porque andaba con una amiga llamada maría que la conocí en una fiesta es todo”.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABOGADO LIDYA RIVERO, quien manifestó que se la diera el derecho de palabra a la victima para luego ella exponer su defensa.-

Otorgado el derecho de palabra a la victima María Aurora Valladares Rojas manifestando “Yo conozco al muchacho como uno de los autores, yo estaba en el porche de mi casa, entonces mi hija dejó las rejas abiertas, en lo que estoy sentada que el otro muchacho junto con el, se pone al frente de la reja y me dice que le de el koala, yo les tire el koala y el lo agarró, en eso venía la policía y yo les grite que me acababan de robar y lo agarraron, pero el fue que agarró el koala cuando yo lo tire, y el otro me apuntó. Es todo”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo Agravado, delito perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente quien mantenía en su poder el Koala propiedad de la victima, encontrándose en compañía de un adulto quien portaba un arma tipo chopo, siendo ambos reconocidos por la victima como los autores del hecho denunciado, a escasos minutos de haberse cometido el mismo. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 de la norma adjetiva penal.


Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, ya que fue cometido por dos personas se encontraba manifiestamente armada con un chopo el cual si bien es cierto no es considerado arma de fuego por nuestra legislación, si es un objeto capaz de producir lesiones y hasta causar la muerte, por lo tanto debe entenderse que la victima se sintió amenazada en su integridad física y seguridad personal al ser objeto del delito.

Igualmente considera este juzgador que de lo acreditado en autos se desprende en primer que lugar la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadran en el artículo 458 del Código Penal, ya que al ejercer amenaza para constreñir a la victima a entregar sus pertenencias, se le vulneraron sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en el desarrollo de los hechos resultaron varias personas lesionadas por arma de fuego entre ellos el mismo adolescente.


Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que no reposa en el expediente constancia de residencia del imputado que demuestre su arraigo en el estado y por la pena que pudiese llegar a imponerse ya que el hecho punible merece como sanción la Privación de Libertad, conforme al parágrafo segundo literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el adolescente, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Primero.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., y por cuanto todavía quedan diligencias de investigación que practicar acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

Segundo.- Se Declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado RAMÓN FRANCISCO DELGADO TENEPE, identificado ut supra, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir en el Casa de Formación Integral de esta Ciudad de Guanare.
Tercero.- Se declara sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Guanare, a los 20 días del mes de marzo de 2010.


El Juez de Control No 1,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ

La Secretaria,


Abg. DANIA LEAL.