REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 15 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°
SOLICITUD Nº 2CS-922-10

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Camacho, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/09/1993, INDOCUMENTADO, hijo de Cornelia Hernández, residenciado en el Barrio las Tablitas calle 02 Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme a lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, seguido de que la Juez informó a las partes el motivo de la presente audiencia y de seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 13 marzo de 2010, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, precalificó los hechos como Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,solicitando que se califique la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado la medida de cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y el cuidado de su representante legal, por último solicito copia fotostática de la presente acta, es todo”.

Seguidamente la Jueza de Control N° 2 impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien expuso: “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abogada Taide E. Jiménez Rodríguez y expuso: “La Fiscal esta presentando en el escrito de acusación a mi representado, la defensa se va a referir solo a las medidas cautelares, se le explico al adolescente, él esta dispuesto a someterse a las medidas impuestas por el Ministerio Público, por ello solicito que la presentación periódica sea de carácter mensual y como esta presente la presente la representante legal de mi defendido, que se de por notificada que debe someterse a su cuidado y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Se el otorga el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente Cornelia Margarita Hernández García, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.344, quien manifestó: “estoy conforme, es todo”.

El Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 13 de Marzo de 2010, siendo la una y veinte (1:20) horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios DTGDO. RUBEN VIERA Y AGTE. YILBER ARTEAGA, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la brigada motorizada, se encontraban de patrullaje de rutina en las adyacencias del terminal de pasajeros, específicamente a la altura de la Urbanización Temaca Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a dos jóvenes quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, y procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la inspección personal, le incautaron a uno de ellos siete envoltorios de presunta droga, quien quedo identificado como: JOSE JOHEL GERRERO SURUNAMY, de 24 años de edad, mientras que el otro joven se le incauto en la pretina de la bermuda que vestía un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, contentiva de dos cartuchos calibre 12, uno percatado y el otro sin percutir, quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, fueron trasladados hasta la Comisaría.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALBORNOZ DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare en donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento Comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido Rivero Viera, trayendo oficio N° 049 de fecha 13-03-10 emanado de la Comandancia General de la Policía, donde remiten a este despacho a la orden de la fiscalía quinta y primera con competencia en Materia de Droga del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 01/09/93, soltero de profesión indefinida, residenciado en el barrio las tablitas, calle 02, casa s/n de esta ciudad, indocumentado, y al ciudadano GUERRERO SURUMAY JOSE JOHEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el 08 de Mayo del 85, soltero, caletero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 02, casa s/n, de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° V-17.500.604, quienes fueron detenidos al momento que portaban en su poder un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente llamado Chopo, adaptado al calibre 12mm, y siete envoltorios en Material sintético de color negro con verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y nueve envoltorios de material sintético de color negro con azul contentivo en su interior de un polvo amarillento de presunta droga denominada BAZOOKO, seguidamente realice llamada telefónica hacia el sistema de información de la sub.-delegación Barinas, con el fin de verificar la identificación plena del referido adolescente y del ciudadano y a su ves los posibles registros policiales que pudiesen presentar, donde fui atendido por la funcionaria inspector Yenny Briceño, credencial 28929, luego de una breve espera, me manifestó que el ciudadano en mención no presenta ningún registro policial, ni solicitud alguna, posteriormente me dirigí hacia la sala técnica de este despacho, con la finalidad de verificar por ante los archivos alfa fonético interno de esta sub.-delegación los posibles registros que pudiesen presentar los prenombrados, donde fui atendido por el funcionario Agente José Romero, manifestándome luego de verificar, que los prenombrados no aparecen registrados por dicho archivo, es de hacer notar que los prenombrados luego que se identificaron plenamente fueron entregados a la comisión de la policía local, nuevamente con la referida arma de fuego, para asi trasladar dichos adolescentes hacia la casa de formación de varones de esta ciudad en donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y dicho ciudadano hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde quedara en calidad de deposito bajo la supervisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga hecho ocurrido en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, el día de hoy en horas de la tarde.

2.- Acta Policial, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario RUBEN VIERA, adscrito a LA Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la brigada motorizada, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicios de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente (PEP) ARTEAGA YILBER, en la unidad moto M-13, cuando nos trasladábamos por la adyacencia del terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa específicamente a la altura de la Urbanización Temaca, donde visualizamos a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa donde procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios y explicarle el motivo de nuestra presencia de igual forma le realizamos una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Guerrero Surumay José Johel, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/85, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio las Tablitas calle 02, casa S/N, titular de la cedula de identidad N° V-17.500.604, hijo de Aura Surumay (V) y José Guerrero, en el bolsillo derecho del Pantalón delantero, siete (7) envoltorios de material sintético de color negro con verde contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, y Nueve (9) envoltorios en material sintético de color negro con azul, contentivos en su interior de un polvo amarillento, presunta droga de la denominación Bazooko, y al adolescente quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 01/09/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio las Tablitas calle 02 ciudad Guanare Estado Portuguesa, indocumentado, hijo de Cornelia Margarita Hernández (V), lográndole encontrar en la primera de las bermudas una arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) adaptado al calibre 12 mm, con dos cartuchos del mismo calibre el cual no percutido…

3- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Marzo de 2010, realizada al ciudadano: Arteaga Yilber José, adscrito a LA Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la brigada motorizada, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Ratifico el acta policial hecha por el funcionario Distinguido (PEP) Rubén Viera, realizada por las adyacencias del terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa específicamente a la altura de la Urbanización temaca. Es Todo.

4.- Acta de imposición de derechos de fecha 13 de Marzo de 2010 del ciudadano GUERRERO SURUMAY JOSE JOHEL, de 24 años de edad, cedula de identidad N° 17.500.604, FN: 08-05-85, soltero, de profesión u oficio caletero natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 02, casa S/Nº.

5- Acta de imposición de derechos de fecha 13 de Marzo de 2010 del adolescente Darwin José Hernández, de 17 años de edad, Indocumentado, FN: 01-09-1993, soltero, de profesión u oficio indefinido natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 02, casa S/N

6.- Registro de Cadena de Custodia, funcionario que colecta y custodia la evidencia Rubén Viera, evidencia colectada: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO) ADAPTADO AL CALIBRE 12 mm, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EL CUAL UNO PERCUTIDO.

SEGUNDA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día 14-03-2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2010, en las adyacencias al terminal de pasajeros de esta ciudad, específicamente a la altura de la Urbanización Temaca, Guanare estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literales “ b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de un representante y la presentación periódica la Tribunal por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez, “La Fiscal esta presentando en el escrito de acusación a mi representado, la defensa se va a referir solo a las medidas cautelares, se le explico al adolescente, él esta dispuesto a someterse a las medidas impuestas por el Ministerio Público, por ello solicito que la presentación periódica sea de carácter mensual y como esta presente la presente la representante legal de mi defendido, que se de por notificada que debe someterse a su cuidado y solicito copia simple de la presente acta, es todo”

TERCERO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza P., solo a los efectos de la investigación, como Detentacion de Cartuchos para Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de medida.

2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 13-03-2010, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEP) RUBEN VIERA y Agente (PEP) ARTEAGA PEREZ YILBER JOSE, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Especial (LOPNNA), en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/09/1993, INDOCUMENTADO, hijo de Cornelia Hernández, residenciado en el Barrio las Tablitas calle 02 Guanare Estado Portuguesa, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582 Literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: que el adolescente queda en bajo control y vigilancia de su representante legal y la presentación una vez al mes por ante este Tribunal . En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referente a oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se Acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Especial (LOPNNA), en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal: “b” que el adolescente debe permanecer en bajo control y vigilancia de su representante legal. Y el Literal: “c” La obligación de presentarse ante el Tribunal, Una Vez al Mes. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Control NO 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martinez

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares