Guanare, 19 de Marzo de 2010
Años 199° y 151º
Causa Nº: 2C-520-10.
La Juez Abg. Rosanna Pirelli Martínez
El Secretario: Abg. Rafael Colmenares
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Victima: Silva Veliz Rosa Yaslena
Delito: Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador
Fiscal V: Abg. Icardy de la Trinidad Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández Camacho.
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Decisión: Sobreseimiento Definitivo.
Visto el escrito presentado por las Fiscales Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacida en fecha 30-06-1992, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.747.743, hija de Ana Hernández y Carlos Calderón, residenciada en el Barrio La Pastora, calle principal al lado del taller Barinas Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador, en perjuicio de Rosa Yaslena Silva Veliz, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
En vista del hecho ocurrido en fecha 25-02-2010, siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día, aproximadamente, la ciudadana Rosa Yaslena Silva Veliz, se encontraba comprando en una local comercial ubicado al frente del Banco Comercial, y se le acerco una joven a quien no conoce y le pregunto de forma brusca su nombre y la ciudadana antes mencionada no le contesto y salio del negocio, y cuando va por la carrera 5tam, esquina calle 14, frente a local Comercial Denominado Farmaferia, Guanare Estado Portuguesa, la joven que seguía detrás de ella, in cruzar palabras la halo por lo cabellos, y en ese momento se apersono otra joven y entre las dos la golpearon en varias partes del cuerpo, luego le quitaron un teléfono celular y lo lanzaron al piso. En ese momento va pasando una comisión policial integrada por los funcionarios Agtes. Juan Ignacio Jiménez González y Yobeida Terán, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y se acercaron a ver que pasaba y las jóvenes que estaban agrediendo a la ciudadana Rosa Silva, salieron corriendo por lo que los funcionarios fueron tras ellas logrando aprehenderlas quedando identificadas como: RAQUEL IZADIA MORON GIL de 22 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, quienes fueron trasladarlas hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia Común de fecha 24/02/2010 interpuesta ante la Comisaría “Los Próceres”, por la ciudadana SILVA VELIZ ROSA YASLENA, quien expuso: “El caso es el siguiente yo estaba en mi trabajo que esta ubicado en la carrera 5ta entre calle 14 y 15 local comercial de Nombre COPIRAPID, cuando mi jefe me mando a comprar unas carpetas en los chinos que esta ubicado al frente al Banco Caribe, una vez dentro del establecimiento de los Chinos se me acerco una Joven que no conozco y me pregunto de una manera Brusca como es mi nombre yo no le conteste la pregunta, sigo comprando, Salí de los chinos, y la Joven se me pego a tras luego sin cruzar palabra me jalo por los cabellos, al mismo tiempo se apersonó, una Mujer que tampoco le conozco el nombre y me empezaron a dar golpe por todo el cuerpo, y me ofendieron con palabras obscena, luego me quitaron el teléfono y me dejaron tirada en la será, a los poco minuto la agarraron una comisión policial y retorna en donde yo estaba y esta en presencia de los funcionario la mujer de contextura delgada alta me volvió a golpear en la boca, cuando yo le pedí el teléfono esta me tiro en el piso y lo daño luego la comisión policial se las trajo detenida. Es todo”. (Folio 02).
2. Acta Policial de fecha 25/02/2010, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) JIMÉNEZ GONZALEZ JAUN IGNACIO, “Siendo las 12:40 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad 32 UVAZ, específicamente por la carrera 5ta, esquina cale 14, en compañía de la funcionario AGENTE (PEP) MATERAN YOBEIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.533.532, cuándo en ese momento observamos a un grupo de personas que estaban alterada, diagonal al banco Caribe, las cuales al notar nuestra presencia dos salen corriendo hacia las adyacencias de la plaza bolívar, a lo que procedemos a seguirla y logramos darle alcance a una de ellas, las de estatura mas pequeñas, y vestía al momento una falda de jean color azul, y una franelilla de color blanco, posteriormente, en la plaza se logra darle alcance a la otra ciudadana de estatura alta la cual vestía un mono de color negro, y un suéter de color negro, trasladamos a la ciudadana hasta donde se encontraba las otras personas, y al llegar al sitio sale una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: SILVA VELIZ ROSA YASLENA, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-90, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.270.818, natural de El Baúl, Estado Cojedes, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la carrera 5ta entre calle 11 y 12 en el edificio que esta al frente de la panadería Alta Mira apartamento, Nº 111 de esta ciudad, informándonos que estas dos mujeres le habían dado unos golpes, donde la ciudadana, de estatura alta, la que viste el mono negro le dio un golpe en la boca a la que le estaba denunciando, y posteriormente saca un teléfono modelo Black Berry, el cual le da varias batidas con el piso, el cual lo recogemos y le observamos las siguientes características: teléfono celular color negro, modelo Black Berry, 8520, serial imei: 2584720382774170, con su respectiva bacteria de color azul, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionado a la AGENTE (PEP) MATERAN YOBEIDA en la revisión de personas no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalísticas, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacida en fecha 30-06-1992, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.747.743, hija de Ana Hernández y Carlos Calderón, residenciada en el Barrio La Pastora, calle principal al lado del taller Barinas Guanare, Estado Portuguesa y Raquel Izaida Morón Gil, de 22 años de edad, FN: 28-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.063, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión Educadora, Residenciada en el Barrio La Arenosa carrera 9, casa Nº 10, hija de padres desconocidos, en vista de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, se procedió a imponerlos, de los derechos de conformidad, con lo establecido en el articulo 654 LOPNA y en concordancia con el articulo 49 ordinales 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladarlos a la adolescente y la ciudadana , conjuntamente con la ciudadana victima hasta la comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica con la ciudadana Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público, y la ciudadana Abg, Iscardi Somaza Peñuela Fiscal Quinto del Ministerio Publico para informarle del procedimiento y que seria remito hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para continuar con la investigación. Es Todo. Folio 03 de las actas.
3. Acta de Entrevista de fecha 25-02-2010 suscrita por la funcionaria AGENTE (PEP) MATERAN YOBIDA quien expone: “Ratifico lo expuesto en acta por el funcionario Agte. (PEP) JIMENEZ GONZALEZ JAUN IGNACIO. Es todo”. Folio 04.
4. Acta de Imposición de Derecho de fecha 25-02-2010 correspondiente a la ciudadana Raquel Izaisa Morón de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.881.063 Es todo”. Folio 05 de las actas.
5. Acta de Imposición de Derecho de fecha 25-02-2010 correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 24.747.743 Es todo”. Folio 06 de las actas.
6. Registro de Cadena de Custodia suscrito por el funcionario Jiménez González Juan Ignacio, evidencias físicas remitida: Teléfono celular color negro, modelo Black Berry, 8520, serial imeil: 25847203827741701 con su respectiva batería de color azul. Es todo”. Folio 09 de las actas.
7. Acta de Investigación Policial, de fecha 25-02-2010 suscrita por el Agente Albornoz a. Dave J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja constancia de la siguiente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, compareció por ante este Despacho, comisión de la policía de esta ciudad, al mando del Agente (PEP) Jiménez González Juan Carlos, trayendo oficio numero 0209 de fecha 25-02-10, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana Raquel Izaida Morón Gil, de 22 años de edad, FN: 28-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.063, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión Educadora, Residenciada en el Barrio La Arenosa carrera 9, casa Nº 10, hija de padres desconocidos y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacida en fecha 30-06-1992, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.747.743, hija de Ana Hernández y Carlos Calderón, residenciada en el Barrio La Pastora, calle principal al lado del taller Barinas Guanare, Estado Portuguesa, ya que la misma se encontraban agrediendo físicamente a la ciudadana Silva Veliz Rosa Yasleni, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-90, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.270.818, natural de El Baúl, Estado Cojedes, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la carrera 5ta entre calle 11 y 12 en el edificio que esta al frente de la panadería Alta Mira apartamento, Nº 111 de esta ciudad, de igual manera le causaron daño a su celular marca Black Berry, modelo 8520, serial 2884720382774170 de color azul, por lo que ha dichas ciudadanas fueron trasladadas hasta la oficina donde se encuentra el Sistema de Información d este Despacho, con el fin de verificar los posibles registros policiales de la ciudadana ante mencionada, donde fui atendido por el funcionario antes mencionada no posee ningún registro alguno ni solicitud, seguidamente me traslade hacia la sala técnica a fin de verificar si por ante los archivos internos de este Despacho se encuentra registrada dicha ciudadana y la referida adolescente, donde fui atendido por el agente José Romero, quien me informo, luego de verificar por ante dicho archivo que las misma no presentar ningún registro. Se deja constancia que la ciudadana en mención fue trasladada hacia la Comandancia de la Policía local donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y la referida adolescente hacia la casa de formación femenina de la ciudad de Acarigua donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. De los antes expuestos, se le asigna control de investigación número I-256.963 por uno de los delitos contra las personas (Lesiones). Es Todo. Folio 13.
8. Experticia Nº 9700-254-078 de fecha 25/02/2010, realizada por el Agente Romero José David, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. Exposición: El material suministrado consiste en: 1.- Teléfono celular, marca BLACK BERRY, modelo 8520, serial 35847203827741701, fabricado en México, confeccionado en material sintético de color negro, el mismo presenta su teclado alfanumérico para operaciones básicas, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) artificio que tienen la función de auricular, igualmente posee una batería en la parte posterior, confeccionada de material sintético de color azul, marca BLACK BERRY. Serial se encuentra en mal estado de funcionamiento NO ENCIEDE).- Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza mencionada tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de, de igual forma se constato que se encuentra en mal estado de funcionamiento.- 02.- La referida pieza, fue devuelta a la comisión de la policía del estado, al mando del agente JIMENEZ GONZALEZ JUAN IGNACIO CIV- 19.855.593. Es todo folio 14.
9. Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2010 suscrita por el funcionario Angente Luis Volcanes quien deja constancia de la siguiente diligencia “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero I-256.963, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), me traslade en compañía del funcionario JOSE ROMERO en la unidad P-26 AK, hacia UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRERA QUINTA DIAGONAL AL BANCO EL CARIBE DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 6:00 horas de la noche del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, asimismo procedí a realizar un exhaustivo chequeo por el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar algún testigo que pudiera tener información sobre la presente investigación, siendo infructuosa la misma, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad los pormenores de nuestras diligencias. Es todo. Folio 15 de las actas.
10. Inspección Nº 293 de fecha 25-02-2010 suscrita por el funcionario ROMERO JOSE DAVID Y VOLCANES LUIS en: EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA, ESQUINA CALLE 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO FARMAFERIA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde deja constancia de la siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, topográficamente plano, correspondiente una vía publica ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, la misma se avista provista de acerca en sus laterales de cemento rustico de un metro con cuarenta centímetros de ancho, con postes incrustados estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, dicha vía es utilizada para el paso vehículos en ambos sentidos, el lugar se visualiza rodeada de locales comerciales donde del lado derecho vista del observador se visualiza la fachada del local denominado FARMAFERIA, el mismo es tomado como punto de referencia, para el momento de realizar la referida inspección se observa buena afluencia de personas a pie y abundante el paso de vehículos automotores. Es todo folio 16 de las actas.
SEGUNDO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de la causa se determinó que el hecho no es típico, circunstancia esta que se encuentra configurada en el articulo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la denunciante ciudadana ROSA YASNELA SILVA VELIZ, manifestó que la ciudadana RAQUEL IZAIDA MORON GIL, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la golpearon en varias partes del cuerpo sin motivo alguno, siendo estas aprehendidas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policías, sin embargo, se desprende del reconocimiento medico forense suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, cursante al folio 67 de las actas, que para el momento del examen realizado en fecha 26-02-10, es decir, al día siguiente de los hechos, no existen lesiones que describir, de tal manera, que el hecho no configura en el tipo penal, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacida en fecha 30-06-1992, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.747.743, hija de Ana Hernández y Carlos Calderón, residenciada en el Barrio La Pastora, calle principal al lado del taller Barinas Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por las razones legales expuestas en el particular tercero. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL COLMENARES.
|