REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 02 de Marzo de 2010
199° y 151°
Causa N°: 2C-449-09

Imputado: Identidades omitidas por razones de ley

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Fiscal: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA

Defensor: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

Decisión: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO

Revisada como han sido las actas procesales en la presente causa, seguida a las imputados Identidades omitidas por razones de ley, venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacida en fecha 30/10/1992, de 16 años de edad, Estado Civil, Soltera, Oficio del Hogar, indocumentada quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-19.814.258, residenciada en el Barrio Tierra Santa, calle principal, casa S/N, Guanerito, hija de José Martínez y Marisol Meléndez, y Identidades omitidas por razones de ley, de 17 años de edad, natural de Guanerito estado Portuguesa, nacido el 01-09-91, venezolano, Soltero, estudiante, indocumentado quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-24.022.168, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal, casa S/N, Guanerito, hija de José Martínez y Marisol Meléndez, por la presunta comisión de los delitos DELITO CONTRMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, en virtud de tal circunstancia decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las siguientes consideraciones:


P R I M E R O

En vista de los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios C/2DO. WILMER DURAN, AGTE JIMMY OJEDA Y AGTE YILAMMI PÉREZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía, destacados en la Comisaría General José Antonio Páez, se encontraban realizando patrullaje de rutina, por el centro del municipio Guanerito, cuando recibieron llamada del centralista de guardia quien les informó que según llamada telefónica efectuada por un ciudadano el cual no se identifico les informó que presentemente en una vivienda elaborada con tapas de zinc, ubicada en el barrio Tierras Santa sector 1, calle principal, se encontraban unos ciudadanos elaborando presunta droga, inmediatamente se trasladaron al sitio encontrando dentro de la vivienda a los adolescente un masculino y un femenino, el cual se encontraban en estado de gravidez, sentados en el piso cada uno al lado de una bolsa, elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de presunta droga, quedando identificados como, Identidades omitidas por razones de ley, venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacida en fecha 30/10/1992, de 16 años de edad, Estado Civil, Soltera, Oficio del Hogar, indocumentada quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-19.814.258, residenciada en el Barrio Tierra Santa, calle principal, casa S/N, Guanerito, hija de José Martínez y Marisol Meléndez, y Identidades omitidas por razones de ley, de 17 años de edad, natural de Guanerito estado Portuguesa, nacido el 01-09-91, venezolano, Soltero, estudiante, indocumentado quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-24.022.168, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal, casa S/N, Guanerito, hija de José Martínez y Marisol Meléndez, siendo aprehendidos y trasladados conjuntamente con la sustancia incautada a la División de Investigaciones de la Comandancia de Policía para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva de los adolescentes en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los adolescentes imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley, identificados UT SUPRA, por el hecho ocurrido el 11 de Enero de 2009, por la presunta comisión de uno de los delitos DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza de Control N° 2,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

La Secretaria,


ABG. MARÍA BEATRIZ BARRIOS.