REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 25 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°




Solicitud Nº:
2C-521-10

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima:
Rafael José Díaz Chinchilla

Delito:
Robo Agravado

Juez:
Abg. Rosanna Pirelli Martínez

Fiscal:
Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.

Defensora Pública:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Recibida como fue Causa Penal, emanada del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual mediante decisión de fecha 23-03-2010, Declinó la Competencia a este Juzgado de Control Sección Adolescentes, por cuanto se verificó la minoría del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.616.136, nacido en fecha 28/04/1992, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 04, sector 2, casa Nº 61-62, Guanare Estado Portuguesa, en este sentido, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Oral, a los fines de que dicho adolescente sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Rafael José Díaz Chinchilla, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó: ”Ciertamente el Ministerio Público tuvo conocimiento de la celebración de esta audiencia, por cuanto en el día de hoy recibió boleta de citación y se revisó las actas procesales donde se aprecia que fue sometido al proceso penal ordinario, donde él amenazo a la víctima con un pico de botella, la Fiscalía Quinta se adhiere al escrito acusatorio, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así mismo solicito que se le dicte detención preventiva de libertad conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia solicito que se me otorgue el lapso de cuatro (04) días para presentar el acto conclusivo, por último solicito copia fotostática de la presente acta, es todo”.


Los hechos ocurridos en fecha 14-02-2010 y los cuales se le imputan al adolescente Moisés Coromoto Duran Castillo, se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Colmenares Gilbert, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la brigada motorizada, mediante la cual deja constancia de diligencia policial: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Los Malabares , en compañía del funcionario AGTE (PEP) OJEDA ASTOBILLO RODOLFO JOSÉ, a bordo de móvil 22, cuando en ese momento nos hace seña un señor quien se identificó como HENRY JOSÉ TOLOSA AGUDELO, titular de la cedula de identidad Nº 13.917.352, de 31 años de edad, FN 03/04/1979, natural de San Antonio del Táchira, profesión vigilante, con residencia en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi calle 04, casa 15, nos informa que un ciudadano que le había robado el celular a su cuñado de nombre RAFAEL JOSÉ DÍAZ CHINCHILLA, lo había agredido físicamente en el codo del brazo derecho con un pico de botella al momento de reclamarle que le entregara el celular, y que se encontraba a pocos metros, seguidamente procedió a llevarnos hasta donde se encontraba el ciudadano, al llegar al sitio un ciudadano que se encontraba vestido franela de color rojo y short de color gris, trata de darse a la fuga a quien le dimos la voz de alto y se detiene, el cual le solicitamos que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario quien manifestó no tener nada, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 205 del COPP, a realizarle la respectiva revisión de persona, en ese instante el ciudadano HENRY JOSÉ TOLOSA AGUDELO, manifiesta que el era que lo había agredido, acto seguido procedimos a solicitarle su respectiva documentación quien se identificó como DURAN CASTILLO MOISÉS COROMOTO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1990, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 24.616.136, con residencia en el Barrio Libertador, Calle 04, sector 2, casa Nº 61-62, de esta ciudad, hijo de María Castillo (Viv) Moisés Duran (viv), a quien le impusimos de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el adolescente RAFAEL JOSÉ DÍAZ CHINCHILLA, de 17 años de edad, CIV-24.615.460, presentó el celular color negro, marca ZTE, serial S/N 322583093911, con su batería de color blanco sin serial y chips de la línea movilnet serial 8958060001004490500, el cual había logrado quitárselo nuevamente al detenido, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de ley, una vez allí procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP, nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ETNY CANELON, informándoles del caso, para posteriormente remitirlo hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Es todo”. Folio 02 de las actas.


2. Denuncia de fecha 14-02-2010, interpuesta ante la Comisaría Los Próceres, Departamento de Investigaciones, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DÍAZ CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad 24.615.460en compañía de su representante Legal (Padre), ciudadano Fernández Wilmer, titular de la cedula de identidad N° 14.996.558, quien expuso: “El día de hoy domingo 14/02/2010, aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 pm), yo me encontraba en la esquina de mi casa porque iba a visitar a mi novia, cuando pasó un ciudadano a bordo de una bicicleta, luego se devolvió y sacó un pico de botella y me lo colocó en el cuello, y me pedí que le entregara lo que cargaba yo le manifesté que no tenía nada, y cuando sentí que me colocó con más fuerza el pico de botella en el cuello le entregue mi celular, luego yo fui y busque a mi cuñado de nombre Henry Toloza, para que fuéramos a buscar al sujeto que me había robado, visualizando al sujeto a la altura del puente que esta entre el barrio los malabares y el barrio Monseñor Unda, el cuando nos vio partió una botella que cargaba, y se le fue encima a mi cuñado y lo cortó en el brazo, cuando vi esto yo agarre dos piedras para tratar de defenderme y le pedí que me entregara el teléfono, y le ofrecí darle cincuenta bolívares fuertes (50,0 bf) y el me los quitó y me tiró el teléfono, tumbo la moto en la que yo andaba con mi primo y se fue, luego le participamos a una comisión policial lo ocurrido, y me fui para la casa, posteriormente me indicaron que el ciudadano que agredió a mi cuñado se encontraba detenido en la Comisaría Los Próceres y que debía formular la denuncia correspondiente en cuanto a lo ocurrido. Es todo”. Folio 04 de las actas.


3. Acta de Entrevista de fecha 14-02-2010 del ciudadano HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi cuñado de nombre Rafael José Díaz Chinchilla, quien me manifestó que lo terminaban de robar el teléfono, de una vez nos montamos en mi moto y alcanzamos al tipo en el puente que divide el punte del barrio los malabares con el monseñor de unda, de inmediato le atravesé la moto y se cayó, y este parte una botella y me corta en el codo del brazo derecho, y nos sigue amedrentando, le dije que nos entregara el celular y que le dábamos entregábamos 50 bolívares fuertes y de hay se fue, después busque la policía y le informe de lo sucedido y ubicamos al hombre que me corto y robo a mi cuñado, y lo arrestaron. Es todo”. Folio 05 de las actas.


4. Acta de entrevista de fecha 14-02-2010 del ciudadano AGTE. (PEP) OJEDA ASTOBILLO RODOLFO JOSE, quien expuso: “Me apego al contenido del acta policial. Es todo”. Folio 06 de las actas.


5. Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2010, suscrita por el funcionario Agente OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) GILBERT COLMENARES, trayendo oficio Nro 0161-10, de fecha 14-01-2010, emanado de la Comisaría Los Próceres de la Policía Estadal de esta ciudad, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto figura como imputado en uno de los delitos Contra la Propiedad y contra las Personas, donde figuran como victimas el ciudadano HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO y el adolescente RAFAEL JOSÉ DÍAZ CHINCHILLA, de igual manera traen un teléfono celular marca ZTE, color negro, serial 322583093911, con su batería de color blanco, sin serial, a los fines de practicarle experticia de ley…. Es todo”. Folio 11 de las actas.


6. Experticia de Regulación Real Nº 011, de fecha 15-02-2010, practicada por el funcionario Agente PÉREZ DEWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un material suministrado consistente en: 01 teléfono celular , marca ZET, SN 322583093911, elaborado en material sintética color negro y gris, con su respectiva pantalla liquida, en su parte trasera una cámara, provisto de una batería recargable de de la misma marca, color blanco sin serial aparente el mismo se encuentra desprovisto de la tapa de la batería el mismo se observa usado en regular estado de uso y conservación. Folio 16 de las actas.


7. Acta de Investigación suscrita por el funcionario ROBERT JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en una vía publica en: la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 04 sector los próceres, Guanare Estado Portuguesa. Folio17 de las actas.


8. Acta de Inspección Nº 240, de fecha 15-02-2010, practicada por los funcionarios Agentes PEREZ DERWITH y ROBERT DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía publica ubicada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi calle 4 sector los próceres, Guanare estado Portuguesa. Folio 24 y vuelto. Folio 18 de las actas.


SEGUNDO:


El Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY como Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Díaz Chinchilla, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando se decrete medida de detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.


Seguidamente la Juez de Control N° 2, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY: “No querer declarar.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abogada Taide E. Jiménez Rodríguez y expuso: “Ciudadana Juez la Fiscalía se adherido al petitorio Fiscal de las actas procesales, el articulo 455 el cual cito y hago referencia, por cuanto a la calificación jurídica es Robo Genérico y el artículo 458 que se encuentra en el escrito acusatorio, se califica el hecho como Robo Agravado, el objeto utilizado por mi representando, se debe calificar el hecho como Robo Genérico, el cual no merece pena privativa de libertad, la Fiscalía le esta solicitando acogerse al procedimiento ordinario y los hechos ocurrieron el día 14 de Febrero del presente año, ha transcurrido más de mes y medio, por ello solicito que se declare sin lugar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio en cuanto a la aplicación del articulo 559 establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último, mi representando goza del principio de presunción de libertad, el Abogado Rafael Eduardo Peraza, tramito y demostró que era un adolescente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo acoge es una detención ilegal, dentro de los supuestos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 582 literal “a” establece la figura de arresto domiciliario, para estar sujeto al Tribunal, le peticiono que se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público y se aplique el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 14 de Febrero de 2010, pre calificado por la Vindicta Pública como Robo Agravado, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fueron aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, según acta policial de fecha 14/02/2010. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Díaz Chinchilla, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada y se le otorga el lapso de cuatro (04) días para presentar el acto conclusivo, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.


TERCERO:


En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.616.136, nacido en fecha 28/04/1992, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 04, sector 2, casa Nº 61-62, Guanare Estado Portuguesa: 1.- Declara con lugar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de Robo Agravado, prevista en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Diaz Chinchilla,. 2- Se ratifica la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ingreso a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad, ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía. 3.- Se Acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal como la Defensa. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado, quedaron notificadas las partes presentes en Sala.

Se ordena notificar a la victima de los resultados de la presente Audiencia

Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.

La Juez de Control No 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martínez

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares