Guanare, 25 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°
Solicitud Nº:
2CS-931-10
Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Victima:
Oriana Coromoto Nelo
Delito:
Robo en la Modalidad de Arrebatón
Juez:
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Fiscal:
Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Público:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 15/02/1996, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.748.560, hijo de Iridis Perdomo y Omar García, residenciado en el Barrio Unión, Callejón 2, diagonal al Aserradero Panamericana, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les sea decretada la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “f” de la referida ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible precalificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Coromoto Nelo, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 24 de Marzo de 2010, siendo las seis y quince (06:15) horas de la tarde, aproximadamente, en la carrera quinta, entre calles 13 y 14, frente al local comercial denominado KARAMELO BOUTIQUE, Guanare, Estado Portuguesa, donde caminaba la ciudadana ORIANA COROMOTO NELO, cuando pasó un joven de contextura delgada, de piel morena, y vestía uniforme de color azul, y le arrebato el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris que cargaba en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, y el José salió corriendo y la agraviada corrió atrás de él, y en ese momento iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. AHBRAHAM SOTO y AGTE. LUIS ROMERO, adscritos a la Comandancia General de Policía, y la victima les hizo del conocimiento. Dichos funcionarios iniciaron la búsqueda y observaron a la altura de la carrera 7 con calle 12, a un adolescente con las características similares y los funcionarios le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en bolsillo del lado izquierdo, delantero del pntalón el teléfono celular propiedad de la victima, por lo que dichos funcionarios procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO, de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta de Denuncia de fecha 24/03/2010 interpuesta ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por la ciudadana Oriana Coromoto Nelo, quien expuso: “siendo aproximado las 06:15 hora de la tarde, del día de hoy Miércoles 24/03/2010, yo me encontraba transitando por la carrera 5ta, específicamente al frente de caramelo BOUTIQUE de esta ciudad, cuando pasa un adolescente quien viste de la siguiente manera: uniforme de color azul además presenta característica fisonómica: contextura delgada de color moreno quien me arrebató mi teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris que cargaba en el bolsillo trasero del pantalón que cargaba, de inmediato procedí a correr con la finalidad de darle alcance, en ese momento iban pasando dos funcionarios policiales a quien le solicite ayuda y a poco minutos lograron alcanzar al adolescente, con el teléfono celular. Es todo”. Folio 02 de las actas.
2. Acta Policial de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionarios AGTE (PEP). SOTO ABRAHAN y AGTE (PEP). ROMERO LUIS, adscritos a la Comandancia General de Policía, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximado la 06:20 horas de la tarde del día de hoy 24-03-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP). ROMERO LUIS, por la carrera sexta (6) a la altura del Banco SOFITASA, cuando se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NELO ORIANA COROMOTO, venezolana de 22 años de edad, nacida en fecha 03-12-1987, de estado civil soltera, natural de esta ciudad, titular de l cedula de identidad Nro. 18.297.218, de profesión u Oficio, Estudiante de la UNEFA, residenciada Barrio Maturín Nº 01, calle 07, con carrera nº 11-75, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, “manifestando que un adolescente el cual viste de uniforme de color azul “colegial”, además presenta característica fisonómica: contextura delgada de color moreno, me arrebató mi teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris, del bolsillo trasero del pantalón que cargaba, en vista de tal situación procedí a realizar la búsqueda por las inmediaciones del lugar; donde pudimos visualizar a la altura de la carrera nº 07 con calle 12 un adolescente con las características similares quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró actitud de nerviosismo, donde nos acercamos y al mismo tiempo le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde le solicitamos que exhibiera todo o que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, de igual forma procedimos a realizarle la inspección de persozna amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo delantero “un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris serial 356637/02/066986, con la tarjeta SING CAR, serial 8958060001000694675 con letras alusivas de color rojo, donde se lee MOVILNET y la respectiva batería marca SAMSUNG S/N:TH2QB18ES/4-G”, seguidamente se procede a identificar al adolescente de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: OMAR DAVID GARCÍA APERDOMO, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-02-1995, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad Nro. V-24.748.560l, profesión u oficio estudiante, natural del Municipio Guanare, residenciado el en Barrio Unión, callejón nº 02, diagonal aserradero panamerica de esta ciudad, hijo de IRIDIS BEZAIDA PERDOMO (V) y JOSÉ OMAR GARCÍA PERDOMO (V), Nº de teléfono celular del progenitor (0426-6568851), ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimos a detenerlo preventivamente de conformidad con los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Acto seguido se procede a trasladar al adolescente y el teléfono celular hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el Barrio el Progreso de esta ciudad, donde se le realizó llamado vía telefónica al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abg. María Alejandra Fernández, a quien se le informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para continuar con las actuación correspondiente, es todo. Folio 03 de las actas.
3. Acta de entrevista de fecha 24/03/2010 rendida por el funcionario AGTE. (PEP) ROMERO ESCALONA LUIS ALFONSO, quien expuso: “RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL AGTE (PEP). SOTO ABRAHAN, Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.297.338. Relacionado un hecho suscitado el día de hoy 24/03/2010 aproximado a la 06:20 hora de la tarde carrera nº 07 con calle 12 del Municipio Guanare. Es todo”. Folio 04 de las actas.
4. Acta de Imposición de Derechos de fecha 24/03/2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-02-1995, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad Nro. V-24.748.560l, profesión u oficio estudiante, natural del Municipio Guanare, residenciado el en Barrio Unión, callejón nº 02, diagonal aserradero panamerica de esta ciudad, hijo de IRIDIS BEZAIDA PERDOMO (V) y JOSÉ OMAR GARCÍA PERDOMO (V), Nº de teléfono celular del progenitor (0426-6568851), ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar. Folio 05 de las actas.
5. Acta de investigación Penal de fecha 25/03/2010, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. OLMOS SUAREZ DANNY ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Local al mando del Agente (PEP) Soto Abrahan, portador de la cedula de identidad número V-18.297.338, adscrito a la Comisaría de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio número 080, de fecha 24-03-2010, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde remiten en calidad de detenido por ante este Despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento (15-02-1995), soltero, estudiante de la cedula de, profesión u oficio estudiante, residenciado el en Barrio Unión, callejón 02, diagonal aserradero Panamerica de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Iridis Bezaida Perdomo (V) y José Omar García Perdomo (V), titular de la cedula de identidad número V-24.748.560, quien fue detenido por funcionarios de la policía local de esta ciudad, luego de que despojaran a su victima ciudadana NELO ORIANA COROMOTO, de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris serial 356637/02/066986, con la tarjeta SING CAR, serial 8958060001000694675 con letras alusivas de color rojo, donde se lee MOVILNET y la respectiva batería marca SAMSUNG S/N:TH2QB18ES/4-G,…remitiendo dichas evidencias al área de Técnica a los fines de ser sometida a experticias de ley… Es todo”. Folio 10 de las actas.
6. Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-501.199, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad (Hurto), me trasladé en compañía de la ciudadana Nelo Oriana Coromoto, ya identificada en actas anteriores por ser la victima en la presente causa, en compañía del funcionario Técnico: José David Romero Catire en la unidad P-A26AB3K, hacia una vía pública ubicada en la Carrera 5ta, entre calle 13 y 14, específicamente frente a un local comercial denominado Caramelos Boutique, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la ciudadana que nos hacía acompañar, nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 25-03-2010, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por el lugar de los hechos, con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se haya podido percatar sobre los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma. Posteriormente nos retiramos del citado lugar, retomando a este Despacho a informarle a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo”. Folio 12 de las actas.
7. Acta de Inspección Nº 489 de fecha 25-03-2010, practicada por los funcionarios Romero José David y Espinoza Lenny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA ENTRE CALLES 13 Y 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO KARAMELOS BOUTIQUE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA... Folio 13 de las actas.
SEGUNDO:
El representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, precalificó los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, solo a los efectos de la investigación como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Coromoto Nelo, además se reservó el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: Someterse a la vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de acercarse a la víctima.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente imputado Omar David García Parra,: “No querer declarar y manifestó es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abogada Taide E. Jiménez Rodríguez y expuso: “La Fiscalía se encuentra en la fase de investigación, alego a favor de mi representando el principio de presunción de inocencia se agoto el punto fundamental, esta defensa se va referir solo a la medida cautelar y en conversaciones previas sostenida con mi representado esta conforme con la imposición de que se le decrete al imputado la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Someterse a la vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de acercarse a la víctima, solcito que le otorgue la libertad plena mi definido y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima manifestó no querer declarar.
Igualmente se deja constancia que los representantes legales manifestaron su conformidad.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 24 de marzo de 2010 en la carrera quinta de esta ciudad, pre calificado por la Vindicta Pública como Robo en la Modalidad de Arrebatón, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por funcionarios policiales actuantes AGTE (PEP). SOTO ABRAHAN y AGTE (PEP). ROMERO LUIS, adscritos a la Comandancia General de Policía, según acta policial de fecha 24/03/2010. Así mismo, se declaran con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, siendo estas Someterse a la vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de acercarse a la víctima, quienes informarán regularmente al Tribunal, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado, asegurar el descubrimiento de la verdad y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 15/02/1996, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.748.560, hijo de Iridis Perdomo y Omar García, residenciado en el Barrio Unión, Callejón 2, diagonal al Aserradero Panamericana, Guanare Estado Portuguesa: 1.- Declara con lugar la solicitud la audiencia de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario. 4.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público de Robo en la Modalidad de Arrebatón, delito previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Coromoto Nelo. 5.- Decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Someterse a la vigilancia de su representante legales y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Oriana Coromoto Nelo 6.-Se ordena librar la respectiva boleta de libertad con las restricciones impuestas. 7.- Acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal como la Defensa. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado.
Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen.
Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.
La Juez de Control No 2,
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares
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