REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 04 de Marzo de 2010
199° y 151°

Causa N°: 2C-453-09


Imputados: Identidades omitidas por razones de ley

Victima: MIYERLAIN COROMOTO CHIRINOS RAMOS

Delito: LESIONES PERSONALES

Fiscal: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA

Defensor: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

Decisión: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO


Revisada como han sido las actas procesales en la presente causa, seguida a los imputados Identidades omitidas por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 27/11/1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-22.095.103, hijo de Alba Solano y Luis Chirinos, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Avenida José Félix Rivas, casa Nº 26, Guanare Estado Portuguesa, Identidades omitidas por razones de ley, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 15 años de edad, nacido en fecha 13/12/1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-21.023.964, hijo de Florencio Bolívar y Arsenio Mendoza, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 6, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Identidades omitidas por razones de ley, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 15 años de edad, nacido en fecha 02/01/1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.630.266, hijo de Arelis Morón y Enrique Moreno, residenciado en el Barrio La Pastora Sector Los Guasimitos, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Identidades omitidas por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 22/12/1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.687.515, hijo de Carolina Rivero y Florencio Valderrama, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 1, casa Nº 1, Guanare Estado Portuguesa, Identidades omitidas por razones de ley, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 21/08/1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-23.578.249, hijo de Lila Mendoza y Carlos Moncada, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Identidades omitidas por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.853, hijo de Milagros Delgado y Juan Delgado, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 2, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Identidades omitidas por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 10/10/1991, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.317.685, hijo de María Quevedo y José Fernández, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Negro Primero, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Identidades omitidas por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-22.095.103, hijo de Alba Solano y Luis Chirinos, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Avenida José Félix Rivas, casa Nº 26, Guanare Estado Portuguesa y Jesús Manuel Guada Andrade, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas como lo son las de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana: MIYERLAIN COROMOTO CHIRINOS RAMOS, Este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, en virtud de tal circunstancia decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las siguientes consideraciones:


P R I M E R O


En vista de los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 2008, cuando el funcionario C/2DO. Jean Carlos Fernández, adscrito a la Comandancia General y Destacado en la Comisaría Los Próceres en la cual deja constancia de los siguiente: “siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el barrio Cuatricentenario, recibimos llamada vía radio que en el liceo Cuatricentenario se suscitaba una manifestación estudiantil, de inmediato nos trasladamos hasta el referido liceo, cuando avistamos un grupo de estudiantes que estaban lanzando piedras en contra de las instalaciones del referido liceo, los mismos al ver la presencia policial arremetieron en contra de la comisión policial, fue cuando agredieron físicamente con un objeto contundente (piedra) a la funcionaria agente MIYERLAIN COROMOTO CHIRINOS RAMOS, en la parte de la cabeza, siendo trasladada hasta el hospital por un vehiculo particular, los alumnos manifestantes en vista de que llego refuerzo, se acantonaron en las instalaciones del referido liceo, donde en ese momento se nos acerco la directora del plantel de nombre Beatriz Elena, Pimentel… la misma nos autorizó y en compañía de ella se les dio opresión a los adolescentes y procediendo de acuerdo al articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera: Identidades omitidas por razones de ley

SEGUNDO


Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva de los adolescentes en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley, como autores o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los adolescentes imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley, identificados UT SUPRA, por el hecho ocurrido el 13 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES, en perjuicio de MIYERLAIN COROMOTO CHIRINOS RAMOS, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Dos (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza de Control N° 2,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

La Secretaria,


ABG. MARÍA BEATRIZ BARRIOS.