CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE

Guanare, 15 de marzo de 2010
Años 199° y 150°

CAUSA: U-145-09

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: YENNY DEL VALLE LOBO

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR: ABG, TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
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Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2010, en la causa signada con el N° U-145-09, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Yennys del Valle Lobo Moreno.

Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a fin de que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública, para que ejerciera la defensa correspondiente. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “no querer declarar”.

Se procedió abrir la recepción de pruebas en el presente juicio, recepcionándose los medios de pruebas que asistieron ofrecidos por la defensa: testimonio de la ciudadana Mary Márquez.
No existiendo pruebas que recepcionar, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó SUSPENDER el Juicio Oral y Reservado para el día viernes 12 de febrero de 2010, a las 09:30 a.m.; y a los efectos de garantizar la asistencia de los testigos que no han comparecido, se ordena expedir un mandato de conducción a los ciudadanos Chistian Hidalgo, Jenny del Valle Lobo Moreno y Jaime González Chávez; asimismo se ordenó ratificar citación a través de su superior jerárquico a los funcionarios Bartolomé Salas, Dave Albornoz, y Geovany Enrique Olivar, así como a los funcionarios aprehensores Celier José Moyetones Rivas, Yelitza y Hernández.

En fecha 12 de febrero 2010, se reabre el presente juicio, recepcionándose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que asistieron: testimonio de la funcionaria Yelitza Hernández Acuña, el funcionario Celier José Moyetones Rivas y Dave Albornoz, y vista la incomparecencia de los experto: Bartolomé Salas y Yovany Enrique Olivar, de quienes no constan las resultas de su citación practicada a través de su superior jerárquico, se acordó suspender el presente juicio para continuarlo el día 26 de febrero de 2010, a las 09:30 de la mañana, acordándose ratificar oficio a la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, seccional Guanare, para hacer posible la comparecencia de los referidos experto ofrecido como testigos en el presente proceso.

En fecha 26 de febrero de 2010, a las 09:00 de la mañana, se reabre el presente juicio, recepcionándose la testimonial del experto Yovany Enrique Olivar y Jaime González Chávez y vista la incomparecencia del experto Bartolomé Salas, se acuerda suspender el presente juicio para el día 12 de marzo del año 2010 a las 9:30 de la mañana, ordenándose la conducción por la fuerza publica del experto Salas Bartolomé, y ratificar la orden de conducción del testigo Cristian Hidalgo y de la victima Jenny del Valle Lobo Moreno a través del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 12 de marzo de 2010, a las 09:30 de la mañana, se reabre el presente juicio, recepcionándose la testimonial de del experto Bartolomé Salas. En virtud de que no hubo otro órgano de prueba que recepcionar no obstante haber cumplido con todas las formalidades de ley para hacerlos comparecer, se declaró concluido la recepción de pruebas, y en tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, no ejerciendo el derecho de replica y contrarreplica; y declarándose cerrado el juicio oral y reservado, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo, siendo ésta de naturaleza Absolutoria, difiriendo la redacción de la Sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta abogada Icardi Somoza Peñuela, ratificó la acusación y expuso: los hechos por los cuales se procede, indicando: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 10 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 8:30 p.m., en la Calle 12, con Carrera 14, diagonal a la Escuela Juan Fernández de León, Guanare Estado Portuguesa, por donde transitaba la ciudadana Yenny del Valle Lobo Moreno, en su vehiculo moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color blanca, cuando sorpresivamente se le acercaron dos ciudadanos desconocidos a bordo de una moto con las siguiente características: El conductor de estatura alta, contextura delgada y vestía suéter rojo con rayas y Jean de color oscuro y el que iba atrás era piel moreno, estatura baja, contextura normal, vestía suéter color verde manzana, Jean azul oscuro y gorra, inmediatamente éste sacó un arma de fuego de color negro y le exigió que se parara y con la moto la orillaron y le seguían manifestando que se estacionara, el sujeto de suéter verde manzana se bajó de la moto y la siguió apuntando con el arma y le dijo que se bajara de la moto para que se la entregara, por la que la agraviada se bajó y se la entregó y antes de irse le manifestó que no denunciara porque el sabía donde vivía y que la buscaría para matarla y se fueron cada uno en una moto. En fecha 11-05-2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, la ciudadana Yenny del Valle Lobo Moreno, se encontraba en la Estación del Servicio Papa Salomón, cuando observo a uno de los sujetos que le robó la moto la noche anterior y el mismo iba a bordo de la moto de su propiedad, por lo que tomó un taxi y le dijo al taxista que lo siguiera, al llegar al Barrio Los Cortijos se encontraba un Punto de Control de la Policía integrada por los funcionarios S/2DO. Celier José Moyetones Rivas y Yelitza Hernández Acuña, y tenia a la persona que la robó parada con la moto, ya que el mismo al pasar por el mismo los funcionarios le estaban haciendo una revisión a la moto y la victima se bajó del taxi y le manifestó a los funcionarios que esa moto era de su propiedad y que la persona que la conducía se la había robado con un arma de fuego la noche anterior, por lo que dichos funcionarios procedieron a aprehenderlo y a identificarlo de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien fue trasladado conjuntamente con la moto recuperada para la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente; y para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ofrezco los siguientes medios probatorios consistentes en: Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios Detectives Bartolomé Salas y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma. 2.- Testimonio del funcionario LCDO. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, al Vehiculo que le fue robado a la ciudadana Yennys del Valle Lobo Moreno, y deponga al Tribunal sus conclusiones. 3.- Testimonio del funcionario S/2do (PEP) Moyetones Rivas Celier José, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.934, adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la comisaría Los Próceres, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.4.- Testimonio de la funcionaria Yelitza Hernández Acuña, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.04, adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la comisaría Los Próceres, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.5.- Testimonio de la ciudadana Lobo Moreno Yennys del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.083, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas cerca de la Bloquera Hermanos Colmenares, Casa de color amarilla con rejas Negras a dos cuadras del Barrio El Bolsillo, el cual es pertinente y necesario, por ser victima testigo en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrirán los hecho, y solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años, una vez quede probada su responsabilidad penal”.

La defensa del acusado representada por la defensora pública abogada Taide Jiménez, presentó los alegatos correspondiente y manifestó: “La Fiscalía ha presentado unos hechos, ha realizado una calificación jurídica y presenta unas pruebas que con fundamento a la unidad de los medios de pruebas los invoco a favor de mi defendido; ahora bien en relación a los hechos debo decir que el día 11 de mayo del año 2009 fue aprehendido mi representado con una moto, hecho este que deberá demostrar la representación fiscal; por su parte la defensa considera que no debe demostrar la inocencia de mi defendido porque contra él pesa el principio de presunción de inocencia, sin embargo esta defensa promovió como testigos a los ciudadanos Mari Márquez, Cristina Hidalgo y Jaime González Chávez, quienes con sus testimonios demostraran la no responsabilidad de mi representado con los hechos atribuidos por la vindicta pública razón por la cual una vez hechas las anteriores consideración no me queda mas que solicitar al tribunal dicte una sentencia absolutoria, y que la mima surta efecto y consecuencia jurídica de manera inmediata”.

Se procedió a tomar declaración al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Garantías Constitucionales contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando “no quiero Declarar”

Se oyó la declaración de la ciudadana Mary Márquez en su condición de testigo.

Se oyó la declaración del ciudadano Celier José Moyetones Rivas, en su condición de funcionario aprehensor.

Se oyó la declaración de la ciudadana Yelitza Hernández Acuña, en su condición de funcionaria aprehensor.

Se oyó la declaración de Jaime González Chávez, en su condición de testigo.

Se oyó la declaración del ciudadano Bartolomé Salas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto.

Se oyó la declaración de Dave Albornoz, en su condición de experto.

Se oyó la declaración del ciudadano Yovany Enrique Olivar funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto.

En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Público Abogada: Icardi Somaza Peñuela, presente sus conclusiones y al efecto manifestó: “En atención a lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento mis conclusiones en los términos siguientes, “El Ministerio Público presento acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Yennys del Valle Lobo Moreno, ahora bien al momento en que se presento la acusación, es bien sabido que existe una investigación inicial sobre un hecho punible, la cual se inicio por un señalamiento hecho por la victima que había sido objeto del robo de su vehiculo tipo moto, sabemos que en el expediente en la primera etapa se toman versiones tanto a las victimas como a los funcionarios aprehensores e igualmente se ordenan la practicas de ciertas experticias y en base ha ello se presenta un acto conclusivo, en virtud de haber arrogado esa investigaciones suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, luego tenemos la etapa del juicio donde opera la oralidad pero opera también la inmediación, ciertamente comparecieron los órganos de pruebas que el Ministerio Público promovió en la etapa intermedia y que fueron admitidos por haberse obtenido lícitamente; cuando se inicio el presente juicio en fecha 03/02/2010 donde explane la acusación, ese día comparecieron ha esta sala de juicio los funcionarios actuantes de la aprehensión del adolescente, quienes fueron bien claro en señalar como fue la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que el día 11 de mayo del año 2010, encontrándose ellos en un punto de control en el Barrio Los Cortijos, donde pararon al ciudadano presente en sala, cuando estaban ellos cumpliendo con sus funciones de seguridad y se apersona una ciudadana que dijo llamarse Yennys del Valle Lobo Moreno y les dojo que esa moto le partencia a ella y que había sido objeto de un robo el día 10/05/2009 en horas de la noche, inmediatamente estos funcionarios conforme a lo señalado por la victima lo aprehenden y dan parte al Ministerio Público, luego comparecen en igual forma el funcionario que realizó la expertita del vehiculo tipo moto, donde ciertamente hizo referencia a la legalidad del vehiculo y en cuanto al avalúo real del mismo, así mismo ha preguntas realizadas señalo que ese vehiculo tipo moto no presentaba ninguna solicitud, posteriormente compare un testigo de la defensa, donde se pudo observar que el mismo no tenia conocimiento del hecho y hoy comparece el funcionario Bartolome Salas, quien realizó la inspección técnica en el sitio donde ocurrió el hecho, siendo preciso al señalar que realizo una inspección en la calle 12 con carrera 14, por lo que ciertamente coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, pero no tenemos como poder adminicular la declaración de los funcionarios aprehensores, con la versión dada por la victima, quien no compareció ha esta sala de juicio, muy a pesar que el Tribunal agotó todos las vías para hacerla comparecer, el Ministerio Público también en búsqueda de la verdad no logro tampoco la comparecencia de esta victima, sin embargo quedo la duda en cuanto a que los funcionarios aprehensores, a quienes se les ordeno la conducción por la fuerza pública de esta victima, no dejaron constancia ni enviaron al Tribunal, las resultas de esa orden dado por el Tribunal, lo que se tiene que es dispensable la declaración de esta victima para poder demostrar la culpabilidad y responsabilidad del adolescente con el hecho que le atribuye el Ministerio Público como robo agravado de vehiculo automotor y ante esa falta de testimonio de la victima para poder demostrar esa responsabilidad y culpabilidad, solicito conforme al articulo 602 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea absuelto el adolescente Pérez Pereira Enrique José, esto no porque no existieran elementos en las acta procesales, sino que en ésta etapa donde opera la inmediación, no compareció la victima, al no lograr su comparecencia, razón por la cual ésta representación fiscal como parte de buena fe tiene la obligación de solicitar la absolución del adolescente; ahora bien, en cuanto ha que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza pública de la victima y siendo que los funcionarios tienen la obligación en forma inmediata, solicito que se oficie a la Fiscalía Superior para la apertura de una investigación contra los funcionarios que se les ordeno la practica de esas diligencias, es todo”.


La Defensa, representada por la defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “La Defensa en sus conclusiones le solicita que declare con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la absolución de mi representado y solo hago la aclaratoria que debería ser absuelto de conformidad con el articulo 602 literal b de la Ley Especial, así mismo le invoco el principio de la finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 del COPP en concatenación con la valoración de las pruebas, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quién no hizo uso del derecho a réplica”.

Interrogado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que si tenía algo más que exponer, quien manifestó “no tener nada que agregar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano experto Dave Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº 13.896.737 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quien fue puesto para su consulta, la Inspección s/n de fecha 12705/2009, practicada en el lugar de los hechos, cedida la palabra, manifestó: “no la ratifico en su contenido y forma, en virtud de que mi figura era como funcionario investigador, siendo el funcionario experto es quien da las características del sitio donde suscitaron los hechos, y mi función es dejar en acta el funcionario que realizo la inspección, y como investigador era indagar como ocurrieron los hechos, que testigo estaban para el momento, mientras que el ciudadano Bartolomé Salas fue quien dejo constancia las características del sitio del hecho. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.-¿ En su función de investigador a que sitio se traslado para indagar la forma ¿ Ese procedimiento lo realizó la policía del estado, se trato de una flagrancia, nosotros los investigadores en esos hechos acompañaos al funcionario técnico para que vaya al sitio y describa al mismo, distinto es que exista una denuncia ordinaria, nosotros si vamos al sitio para indagar y en búsqueda de testigo, pero en este caso se trato de una flagrancia y Salas Bartolomé dejo constancia de las características del hecho y luego retornamos a la sede. La defensa no formuló preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que no ratifica en su contenido y firma la inspección que le fue exhibida.
2.- Que no realizó la inspección al lugar de los hechos.
3.- Que quien practicó la inspección al lugar de los hechos, fue el funcionario Bartolomé Salas.
4.- Que su función fue solamente de funcionario investigador.

No se le atribuye ningún valor jurídico para este proceso, dado que manifestó que no realizó la inspección que le fue exhibida.

SEGUNDO: YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.646.942, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al ponerle de manifiesto la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-254-179, de fecha 12/05/2009, la ratificó en su contenido y firma y sobre ella expuso lo siguiente: “La experticia de reconocimiento y regulación real, consiste en dejar constancia sobre su existencia, características del vehiculo, el valor y el estado en que se encuentra, dicha experticia fue realizada a un vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo JOG, color blanco y gris, tipo paseo, año 2000, en la cual se concluyo que sus seriales de identificación estaban en estado original y que al ser revisada en el sistema SIIPOL no presentaba solicitud alguna, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas al testigo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que Practicó la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-254-179, de fecha 12/05/2009.
2.- Que se trataba de una moto marca Yamaha, modelo JOG, color blanco y gris, tipo paseo, año 2000.
3.- Que los seriales de identificación de la moto estaban en estado original.
4.- Que al ser revisada en el sistema SIIPOL no presentaba solicitud alguna.
Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario público, experto en la materia, con conocimiento para dejar constancia de las características de moto involucrada en este hecho.

TERCERO: BARTOLOME JAVIER SALAS GARRIDO, siendo juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.550.539, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, domiciliado en Guanare, no tener ningún grado de parentesco con las partes, se le puso de manifiesto la Inspección s/n practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 14 de la primera pieza, quien previa ratificación en su contenido y firma, expuso su conocimiento sobre la misma, haciendo saber lo siguiente: “Esa Inspección se realizó el 12/05/2009 específicamente fui acompañado por el funcionario Dave Albornoz, a la calle 12 con carrera 14 diagonal al Colegio Juan Fernández de León, donde se dejo constancia de las características del sitio, la temperatura era fresca y la iluminación era baja, presentaba una calzada de diez metros de ancho, con un solo sentido, se observan vivienda de diferentes tamaño y colores, alumbrados eléctricos, tendidos eléctricos, y se dejo como punto de referencia el Colegio Juan Fernández de León, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién no formuló preguntas. La Defensa formuló preguntas al experto de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál fue la conclusión de la Inspección? R= No se trata de dejar constancia de conclusiones es solo dejar constancia de las características del sitio, hora y fecha en que se realizo la inspección y que funcionario acompaña para Inspección. 2.- ¿Cuál fue el resultado obtenido en esa Inspección? R= Deje constancia que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Cesaron las preguntas. La Jueza Presidente no formuló preguntas.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que Practicó la Inspección en fecha el 12/05/2009, en la calle 12 con carrera 14 diagonal al Colegio Juan Fernández de León.
2.- Que fue acompañado por el funcionario Dave Albornoz
3.- Que se dejo constancia de las características del sitio, la temperatura era fresca y la iluminación era baja, presentaba una calzada de diez metros de ancho, con un solo sentido, se observan vivienda de diferentes tamaño y colores, alumbrados eléctricos, tendidos eléctricos.
4.- Que no que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico.

Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario público, experto en la materia, con conocimiento para dejar constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana Mary Márquez, titular de la cedula de identidad 20.318.082, en su condición de testigo, ofrecido por la defensa y expuso: residenciada en el Barrio Cuatricentenario y quien expuso en relación a los hechos lo siguiente: “En la noche del día de las madres estábamos en un velorio aproximadamente de 7:30 a 10:30 de la noche, estábamos Enrique José, y sus representantes legales ciudadanos Oleiba, Rubén y mi persona, es todo”. Interrogada por la Defensa, expuso: 1.- ¿Cuando usted se refiere “la fecha anterior” se refiere a la fecha 10/05/2009? R= Si, esa fecha. 2.- ¿Puede indicar aproximadamente las horas en que usted indica se encontraba en compañía del adolescente Pérez Pereira José Enrique? R= Aproximadamente de 7:00 a 7:30 y de 10:00 a 10:30 de la noche. 3.- ¿Puede indicar al Tribunal la dirección del lugar que usted refiere que había un velorio? R= Si, en el Barrio Cuatricentenario. Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: 1.- ¿Indique al tribunal ha quien estaban velando ese día que usted manifestó como el 10 de mayo? R= Yo no lo conocía pero era amistad de ellos. 2.- ¿Indique la fecha y hora en que se encontraba en el velorio? El 10 de mayo de 7:00 a 7:30 y de 10:00 a 10:30 de la noche 3.- ¿Indique al Tribunal en que tipo de vehiculo se trasladaron al velorio? En el carro de su representante. 4.- ¿Indique al tribunal quienes se encontraban en el velorio? Conmigo Enrique José, la mamá y su papá. 5.- ¿indique al Tribunal que grado de amistad tiene usted con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)? R= Su novia. 6.- ¿Indique al Tribunal sitio exacto donde se realizo el velorio? En el Barrio Cuatricentenario, no se específicamente. 7.- ¿Indique al Tribunal si el adolescente Pérez Pereira José Enrique tiene un vehiculo moto? R= no.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el día 10 de mayo 2009, a eso de las 7:30 a 10:30 de la noche, se encontraba en un velorio con (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- Que ese velorio era en el barrio Cuatricentenario
3.- Que ella no conocía al muerto pero (IDENTIDAD OMITIDA), si.
4.- Que ella es novia de (IDENTIDAD OMITIDA)
5.- Que (IDENTIDAD OMITIDA), no tiene moto.

Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, por haberla rendido sin contradicción, pero nada aporta a este proceso, pues solo se refirió a que es novia de (IDENTIDAD OMITIDA), y que se encontraba en un velorio en compañía del mismo el día 10 de mayo 2009, a eso de las 7:30 a 10:30 de la noche en el barrio Cuatricentenario.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano Moyetones, Celier José, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.934, quien expuso: “Encontrándome en un punto de control en el barrio Los Cortijos en compañía de la agente Yelitza Hernández, cuando avistamos a un ciudadano que venia en una moto, le dimos la voz de alto para realizarle la respectiva revisión, entonces cuando estábamos revisamos la moto se acerca una ciudadana quien nos informo que la moto se la habían robado la noche anterior, él adolescente que la portaba en ese momento la ciudadana se identifico como Lobo Moreno Yenny, luego procedimos con el procedimiento legal y los trasladamos a la Comisaría Los Próceres, le notificamos al Fiscal e hicimos el procedimiento respectivo con el conocimiento de la fiscalía, es todo”. A preguntas la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Indique al Tribunal lugar, hora aproximada y fecha d ellos hechos que usted acaba de hacer mención? Fue el 11 de mayo del año pasado, la hora fue de 3:30 a 4:00 en el barrio Los Cortijos calle 05. 2.- ¿indique al Tribunal en compañía de quien se encontraba al momento de la práctica del procedimiento a que hizo mención? Con la agente Hernández Yelitza. 3.-¿ Indique al tribunal conforme a su declaración cual fue el objeto de ese punto de control, específicamente en el barrio Los Cortijos? R Era un punto de control de rutina, se puede hacer en cualquier barrio, no dura de 10 a15 minutos cuando mucho 20, hace eso en cualquier barro, y luego continúa con el patrullaje normal, como medida de seguridad. 4.- ‘Diga usted a la versión dada cual fue el motivo para realizar revisión al vehiculo moto que conducía el ciudadano adolescente presente en sala? R= Primero se ve que es un adolescente, y la Ley de Transito dice que nunca un menor no puede conducir ningún tipo de vehiculo, después llego una ciudadana. 6.- ‘indique al Tribunal cual fue el motivo que lo conllevo a la aprehensión del adolescente presente en sala? El motivo fue cuando la ciudadana nos notifico lo que había pasado, que es el ciudadano era quien le robo la moto. 8.- ‘indique al Tribunal el nombre de la persona que le manifestó ser victima de un robo por parte del adolescente imputado? Lobo Moreno Yennys. 9.- ¿Indique al Tribunal luego de la aprehensión del adolescente presente en sala, cual fue su otra actuación como funcionario? R= La ciudadana nos notifico lo ocurrido, que le habían robado la moto, luego procedimos a trasladar al adolescente hasta los Próceres para el respectivo procedimiento”.

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 11 de mayo de 2009, a eso de 3:30 a 4 de la tarde, se encontraba en un punto de control en el barrio Los Cortijos en compañía de la agente Yelitza Hernández.
2.- Que avistaron a un ciudadano que venia en una moto y le dieron la voz de alto para realizarle la respectiva revisión.
3.- Que cuando realizaban la revisión de la moto, se acercó una ciudadana quien les informo que esa moto se la habían robado la noche anterior.
4.- Que él adolescente que la portaba en ese momento se la había robado
5.- Que la ciudadana se identifico como Lobo Moreno Yenny.

Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario público.

TERCERO: Declaración YELITZA CAROLINA HERNANDEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad 17.616.045, de este domicilio, ser Funcionaria del Orden Público (PEP), Destacada en el Barrio el Progreso, quien expuso siguiente: “nos encontrábamos en un punto de control en el barrio los cortijos, calle Nº 05 el cual se apersonó una moto, y presento una actitud nerviosa, lo paramos la cual se apersono al sitio una señora llamada de apellido Lobo, la cual dijo que la moto era de su propiedad, bajamos al adolescente le encontramos en la mano derecho una llave perteneciente a la moto, la cual lo llevamos a la comisaría los próceres para el respectivo procedimiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- =Indique al Tribunal en compañía de quien se encontraba usted al momento de la actuación policial? Sargento Segundo Moyetones Celier. 2.- Indique al Tribunal el sitio donde tenían fijado el punto de control, que hace mención? Barrio los Cortijos, calle Nº 05… 4.. ¿Indique al Tribunal, cual fue el motivo para realizar la revisión del vehiculo moto la cual era conducida por el adolescente imputado? En el momento el mostró actitud nerviosa lo cual al rato la señora dueña del vehiculo, dijo que la moto era de su probidad, que el día anterior le habían robado la moto, portaban arma de fuego y andaban dos. 5.-¿ Indique al Tribunal a razón por la cual aprehenden al adolescente imputado? El motivo fue que ya existía una testigo, que decía que la moto era de ella y que se la habían robado, y la detención fue por robo. 6.-¿ Indique al Tribunal si recuerda las características del vehiculo moto? Era una artiti color blanco y la llave era de color plata. 8.-¿ indique al Tribunal que le manifestó la persona que se acerco a ustedes al momento en que estaban realizando la revisión del vehiculo moto? Que la moto era de su propiedad y que el día anterior se la habían robado. 9.- Indique al Tribunal si recuerda la identificación de esa persona que dijo ser victima del robo? Recuerdo que su apellido era Lobo pero no recuerdo más. A preguntas del Tribunal, contestó: 1.- ¿Esa persona que usted dice de apellido Lobo, se acero a usted, antes o después de detener la moto, R= Estábamos revisando la moto, cuando de repente ella llego al sitio, de una vez llego, y dijo que la moto era de su propiedad y la detención se hizo por eso? 2.-La ciudadana le presentó a la comisión algún titulo de propiedad de esa moto? R= Los papeles de la moto. 3.- ¿En que consistían los papeles de esa moto?. R= Nos presento la cedula, el color, papeles, el color? 4.-Presento alguna denuncia. R= No, porque ella manifestó que el robo de la moto había sido la noche anterior y que no formulo denuncia por que la habían amenazado. La defensa no formuló preguntas.

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 11 de mayo de 2009, a eso de 3:30 a 4 de la tarde, se encontraba en un punto de control en el barrio Los Cortijos en compañía del agente Celier Josè Moyetones.
2.- Que avistaron a un ciudadano que venia en una moto y le dieron la voz de alto para realizarle la respectiva revisión.
3.- Que cuando realizaban la revisión de la moto, se acercó una ciudadana quien les informo que esa moto se la habían robado la noche anterior.
4.- Que él adolescente que la portaba en ese momento se la había robado
5.- Que la ciudadana se identifico como Lobo Moreno yenny.
6.- Que la ciudadana Lobo Moreno yenny, presentó los papales de la moto y su cedula.
7.- Que la ciudadana Lobo Moreno yenny, manifestó que no hizo denuncia del robo de la moto, porque se la habían robado la noche anterior.

Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario público.

CUARTO: Testimonio del ciudadano Jaime González Chávez, titular de la cedula de identidad 22.091.486, quien expuso lo siguiente: “Eso fue una noche donde un amigo tuvo un accidente y falleció, falleció en Tucacas y cuando lo trajeron para acá, él estuvo ahí en la mortuoria (refiriéndose al adolescente-acusado), estábamos todos con unas amigas, estaba él (refiriéndose al adolescente-acusado), y como seis (06) amigas, yo me vine como a las 11.00 para la casa y no supe mas nada, En este estado el Tribunal le hizo saber al testigo que debía referirse al conocimiento que tuviera sobre los hechos de este proceso, contestó de eso no se nada”. A preguntas de la defensa, contestó: ¿El hecho que acaba de narrar sobre la muerte de una persona dentro del barrio, puede afirmar que ocurrió el día 10/05/2009? La Fiscal del Ministerio Público objeto a la pregunta formulada por la defensa la cual fue declarada con lugar, y de seguido la defensa indico no tener mas preguntas. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Indique al Tribunal en compañía de quien se encontraba usted conforme a lo señalado en su declaración? R= Estaba él (refiriéndose al adolescente-acusado), estaban como seis amigas mas, estaba otro de nombre Cristian y yo que estuve hasta las 11 y de ahí no supe mas nada. 02.- ¿Aproximadamente ha que hora estaba en el velorio? Como a las 7:30. 3.- ¿Indique al tribunal el sitio donde se encontraba usted? En el Barrio Cuátricentenario, creo que es un callejón.

La presente declaración no se valora, pues el mismo testigo afirmó no saber nada sobre los hechos de este proceso, solo se limitó a decir que una noche estaba con el acusado en un velorio, sin mencionar ni siquiera fecha alguna sobre ese velorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena por el hecho ocurrido el 10 de mayo de 2009; calificado este como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Yennys del Valle Lobo Moreno.
En el caso que nos ocupa, recepcionados todos los medios de pruebas que comparecieron al juicio oral y reservado, los mismo no fueron suficientes para demostrar el hecho calificado como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (moto), toda vez, que si bien es cierto los funcionarios aprehensores YELITZA CAROLINA HERNANDEZ ACUÑA y MOYETONES, CELIER JOSÈ, fueron conteste en afirmar que en fecha 11 de mayo de 2009, a eso de 3:30 a 4 de la tarde, estando en un punto de control en el barrio Los Cortijos, avistaron a un ciudadano que venia en una moto y le dieron la voz de alto para realizarle la respectiva revisión, quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), cuando al momento se acercó una dama de nombre Yennys del Valle Lobo Moreno, manifestando que esa moto era de su propiedad, de lo cual presentó papeles y les informó que no había presentado denuncia respectiva, porque la misma se la habían robado la noche anterior; del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado, sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores pues los expertos recepcionados tiene una función calificada sobre lo sometido a su estudio que al concatenar con otros elementos recepcionados como pruebas, dan la certeza del hecho, lo cual no pudo darse en este juicio, ya que al no poder confrontar con otros elementos informativos que reforzaran sus testimonios, que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, el dicho de los funcionarios policiales que actuaron como aprehensores del acusado de autos; es decir, no hubo cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso, dado que en el desarrollo del juicio, la presunta victima nunca compareció, a manifestar para corroborar los dichos dados por los funcionarios policiales, aún cuando fue notificada varia veces por este Tribunal, siendo esta ofrecida por el Ministerio Público como testigo presencial del hecho, lo cual, siendo que el testimonio de los referidos funcionarios aprehensores ciudadanos YELITZA CAROLINA HERNANDEZ ACUÑA y MOYETONES, CELIER JOSÉ, pudiera ser, están impregnado de la fe publica que como funcionarios públicos poseen, estos dichos no son suficientes para dar por probado el hecho mucho menos la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); considerando este Tribunal que tales medios probatorios, ofrecidos y recepcionados en el presente juicio, no son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (moto), previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Yennys del Valle Lobo Moreno, por el cual acusó el Ministerio Público, como ha señalado pacíficamente varias sentencias en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, el año 2004 mediante la cual, se encuentra la fecha 02 de noviembre de 2004, así como la de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León, en las que entre otras cosas se expuso : “ .. no es menos cierto que al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales de una visita domiciliarais es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos”.
Al unísono de este criterio expuesto, ha sido ciertamente reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al expresar que : “ .. el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..” en consecuencia, no habiendo quedado probado el referido delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (moto), mal puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente proceso, al no ser desvirtuado su presunción de inocencia por los hechos atribuidos por el Ministerio Publico como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (moto); en tal sentido la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, por lo que se declara la libertad plena del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa, de conformidad con el literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Se ordena el cese de las medidas cautelares, contenidas en los literales “b”, “c” y “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta en su oportunidad legal, al UT Supra mencionado adolescente. Así se decide.

SOLICITUD FISCAL

Se declara con lugar la solicitud fiscal, cuando expuso: “Ministerio Público solicita la apertura de una investigación, contra los funcionarios que se les ordeno la practica de esas diligencias, de hacer comparecer a la victima Yennys del Valle Lobo Moreno, y se oficie a la Fiscalía Superior, dado que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza pública de la victima y siendo que los funcionarios tienen la obligación en forma inmediata”. Siendo que la conducción por la fuerza publica de la victima Yennys del Valle Lobo Moreno, fue ordenada por éste Tribunal, a través de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, como consta en los folios 113, 114, 126, y 148, de la tercera pieza del presente expediente, se acuerda oficiar a la fiscalía Superior de este estado a los fines de que se aperture a la averiguación correspondiente. Se ordena fotocopiar y remitir copia de folios 113, 114, 126, y 148, de la tercera pieza del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con los literales “a” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se absuelve al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor (moto), en perjuicio de la ciudadana Yennys del Valle Lobo Moreno, se declara la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente proceso, de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de las medidas cautelar es contenidas en los literales “b”, “c” y “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta en su oportunidad legal y en consecuencia se acuerda su libertad plena desde la misma sala.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia culminación del juicio oral y reservado. Notifíquese a la victima. Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 15 días del mes de Marzo del Año dos mil Diez.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS