REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE


Guanare, 25 de marzo de 2010
Años 199° y 151°

CAUSA: U-150-10

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNADEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ASUNTO: Declaratoria de Rebeldía e interrupción del Proceso
________________________________________________________________________________________

Pautado como estaba para el día de hoy 25 de marzo de 2010, audiencia que tenia por objeto continuar el juicio oral y reservado seguido contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su condición de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y no habiendo asistido el referido acusado, en virtud de que el mismo se evadió del sitio de reclusión donde cumplía medida cautelar de prisión preventiva de libertad, según informe de fuga remitido a este Despacho por la Directora de dicho centro, mediante oficio Nº 100, de fecha 25 de marzo de 2010; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de marzo de 2010, se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, expuso los términos de su acusación y los elementos probatorios en que la fundamenta e igualmente la defensora pública, ejerció la defensa correspondiente. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “no quiero declarar”, en ese mismo acto se procedió a la recepción de los medios de pruebas que asistieron: Henry José Bracamonte, Luis Enrique Barrios, Argonis Abismael y en virtud de la incomparecencia de los otros órganos de pruebas, se suspendió el juicio para continuarlo el día 25 de marzo de 2010.

El día 25 de marzo de 2010, visto el informe de fuga suscrito por los maestros guías: José Peñaloza, Luis Linarez, Wilmer Pineda, Víctor Toro y el agente policial Albert Paredes, donde comunican que siendo las 4 y 30 de la tarde del día 11 de marzo de 2010, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en forma agresiva y portando un arma punzo penetrante, se montó en la platabanda del centro logrando fugarse, muy a pesar de la persuasión que se le hizo para que desistiera de esa conducta, por lo que en esta misma fecha, presentes las partes, este Tribunal procede a declararlo en rebeldía, ordenando su ubicación inmediata, como en efecto se ordena su ubicación inmediata de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y como consecuencia de ello se decreta la interrupción del presente juicio, de conformidad con el artículo 337 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que estipula lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, dado que la fuga del acusado hace imposible continuar el juicio ante del día undécimo como establece la citada norma, y se procede a fijar nueva oportunidad para dar inicio al juicio seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez conste en autos la ubicación del mismo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conformidad con el articulo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordena la ubicación inmediata.

SEGUNDO: Se Decreta la interrupción del juicio oral y reservado conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijara juicio oral y Reservado una vez conste en autos la ubicación del adolescente JEFERSON LINARES MONTILLA.


Notifíquese a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los 25 días del mes de marzo de 2010.




LA JUEZA DE JUICIO,


ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. HILDA RODRIGUEZ

Exp: M- 150-10